STSJ Cantabria 256/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2015:1183
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000256/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a quince de junio de dos mil quince. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 243/2014, interpuesto por GRUFARDER, S.L. representado por el Procurador Don Jesús Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Don César de Nicolás Ordax contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 90.001 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de junio de 2014 contra la resolución dictada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, celebrándose vista que tuvo lugar el día 10 de junio de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GRUFARDER S.L. en liquidación interpone " recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno del día 27 de febrero de 2014 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de mayo de 2013 por el que se impone una sanción de 90.001 euros ".

La mercantil recurrente solicita que se " dicte sentencia por la que estime la demanda y declare:

  1. - La nulidad de la Resolución del Consejo de Gobierno del día 27 de febrero de 2014 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de mayo de 2013 por el que se impone una sanción de 90.001 euros, acordando su admisión a trámite y obligando a la Administración a dictar una resolución resolviendo el recurso;

  2. - Para el caso de que la Administración se opusiere a esta demanda, le imponga las costas ". Grufarder S.L. en liquidación articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) Caducidad del expediente administrativo.

2) Falta de tipificación legal de los hechos denunciados con la propuesta de sanción y en la Resolución. Nulidad de pleno derecho del expediente sancionador.

3) Concurre la causa de nulidad regulada en el art. 62.1 de la LRJPAC en relación con lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del mismo Cuerpo Legal.

4) Falta de responsabilidad subjetiva de la recurrente.

5) Error en la calificación jurídica de los hechos y

6) "El acto impugnado, pues debe ser declarado nulo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ".

SEGUNDO

El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone a las pretensiones de Grufarder S.L. en liquidación y solicita que " se dicte en su día Sentencia, por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido ".

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

1) Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) de la LJCA .

2) No se ha producido caducidad alguna a tenor de la doctrina fijada en el STS 03/12/2013 .

3) El Acuerdo impugnado identifica con precisión la infracción sancionable ( art. 101.2.c.10 de la Ley 29/2006 ).

4) La prueba denegada lo ha sido de forma motivada y está justificada.

5) La responsable de la infracción es la empresa autorizada ( art. 130.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 4.2 del R.D. 2259/1994 ).

6) Los hechos sancionados han sido correctamente calificados, y

7) La parte recurrente no expresa las razones que justificarían una nulidad solicitada al amparo de una norma (art. 63 LRJPAC) que regula la anulabilidad.

TERCERO

La Sala analizará en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

El Gobierno de Cantabria aduce que concurre la causa prevista en el 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2.d del mismo Cuerpo legal, pues no ha quedado acreditado que el órgano competente de la sociedad haya acordado la interposición del recurso.

Este motivo de oposición ha de ser rechazado de plano, ya que:

- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 23/06/2015, se requirió a la parte a los efectos de los requisitos exigidos por el art. 45.2.d de la LJCA, y

- La recurrente aportó certificación, emitida por la Administradora y liquidadora única de Grufarder, del Acuerdo de interponer el recurso adoptado por la Junta Extraordinaria de la sociedad.

CUARTO

Grufarder S.L. en liquidación aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que el expediente ha caducado, pues:

- La Resolución sancionadora debió notificarse en un plazo máximo de seis meses ( art. 20.6 del RD 1398/1993 en relación con el art. 43.4 de la LRJPAC). Y

- En el presente caso, el expediente sancionador se incoó el 07/11/2012 y la Resolución se notificó el 05/06/2013.

El examen del expediente administrativo evidencia, en relación con la cuestión planteada por la recurrente, los siguientes hechos:

1) El expediente sancionador se inició por providencia de fecha 07/11/2012. 2) El 03/05/2013, la Administración remitió a Grufarder S.L. la Resolución sancionadora, mediante el burofax NB00016462577.

3) El 06/05/2013, Correos certifica que el burofax NB00016462577 no había podido ser entregado, aunque se había dejado aviso, y

4) El burofax NB00016462577 fue entregado en el domicilio de la recurrente a las 9'13 horas del 05/06/2013.

Los hechos anteriores evidencian una situación incardinable en la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 03/12/2013 en relación con las SSTS de 17/11/2003 y 28/06/2013, ya que nos encontramos ante:

- Un envío de un burofax al domicilio social de la empresa.

- El burofax no pudo ser entregado en un primer intento y Correos dejó un aviso de su llegada y no entrega, y

- El burofax fue entregado, un mes después, en la misma dirección.

De todo lo expuesto, se infiere que, a los efectos de lo dispuesto en el art. 58.4 de la LRJPAC, hay que considerar culminado el intento de notificación de la Resolución sancionadora el 06/05/2013, fecha en la que se llevó a cabo el mismo.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo de impugnación examinado, pues al 06/05/2013, no había transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 20.6 del RD 1398/1993 y, por tanto, no se ha producido la caducidad invocada.

QUINTO

La mercantil recurrente alega, a través del segundo de los motivos de su recurso, que concurre una nulidad de pleno derecho en el expediente, ya que:

1) El art. 135 de la LRJPAC establece que el presunto responsable tiene derecho a que se le notifiquen los hechos que se le imputan y su calificación jurídica, y el art. 18 del RD 1398/1993 establece la obligación del Instructor de incluir en su Propuesta la exacta calificación jurídica de los hechos.

2) La Propuesta de resolución consiste en que " se imponga a GRUFARDER una sanción de noventa mil un euros (90.001 euros) en virtud de las circunstancias y naturaleza de los hechos acreditados constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículo 102.1.c) de la Ley 29/2006 de 26 de Julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios ".

3) El tipo descrito en el art. 102.1.C de la Ley 29/2006 no coincide con los hechos imputados, por lo que la recurrente desconocía la calificación jurídica que concluyó en la sanción, lo que supone una vulneración del art. 25 de la Constitución Española .

El examen del expediente administrativo evidencia, en relación con la cuestión ahora examinada, los siguientes hechos:

1) La Providencia de iniciación del expediente, de fecha 07/11/2012, indica en su apartado 3 lo siguiente: " TIPIFICACIÓN.

3.1.- Los hechos descritos pueden ser constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 101.2

  1. 10: "Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo de validez" de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

3.2.- Las infracciones descritas podrán ser sancionadas con multas desde noventa mil y uno (90.001) euros hasta un millón (1.000.000) de euros pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción, según lo previsto en el artículo...

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