STSJ Navarra 262/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha04 Julio 2012

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE JULIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 262/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PALOMA ZORRILLA CORDON, en nombre y representación de DON Romualdo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Romualdo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, condenando a la Empresa demandada a indemnizar al trabajador con 23.800 #, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Romualdo contra la empresa SEGUR IBERICA, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Romualdo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Segur Ibérica SA desde el 11 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.632,57 euros.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.- SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos:.- Entre el 11 de julio de 2007 y el 10 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción..- Desde el 11 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. En el contrato se hace constar como obra o servicio lo siguiente: " El trabajador prestará servicio de escolta para el cliente Ministerio del Interior NUM000 hasta su finalización ".- TERCERO.- El demandante estaba adscrito al servicio de protección NUM000 junto con su compañero Don Carlos Ramón, que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, el día 20 de junio de 2007.- Obra en autos detalle de los horarios de trabajo del trabajador remitido por el Centro de Seguimiento de Escoltas de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Desde el día 11 de enero de 2008 el demandante ha prestado servicios para la protección de la persona con indicativo NUM000 salvo el día 7 de julio de 2008 en que prestó servicios para la personalidad con indicativo NUM003

.- CUARTO.- El día 26 de septiembre de 2011 la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior comunicó a la empresa que el día 30 de septiembre de 2011, a las 24:00 horas, los servicios de protección de NUM000, NUM001 y NUM002, con modulo doble (dos escoltas y un vehículo) pasarían a desempeñarse con modulo simple, quedando un sólo escolta.- El día 30 de septiembre de 2011 la empresa remitió un burofax al trabajador por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra con efectos de 30 de septiembre de 2011 a las 24:00 horas con fundamento en que el servicio de protección NUM000 pasaba de ser un servicio doble a un servicio simple y que la otra persona que prestaba servicios estaba vinculado a la empresa con un contrato de duración indefinida y mayor antigüedad.- La empresa remitió el burofax a la dirección de CALLE000 nº NUM004, NUM004 NUM005 que era la dirección que tenía el trabajador cuando fue dado de alta en la empresa el 11 de julio de 2007 (folios 242 y 243 de las actuaciones). El burofax no pudo ser entregado, constando en el aviso de correos que el destinatario era desconocido.- En una fecha no determinada el demandante cambio su domicilio de CALLE000 al sito en Pamplona, CALLE001 NUM006, NUM007 NUM008 . El demandante comunicó el cambio de domicilio a la empresa. En las nóminas elaboradas por la empresa se hace constar como domicilio del trabajador el de CALLE001 NUM006

, NUM007 NUM008 . Este domicilio es el que consta igualmente en el documento de finiquito elaborado por la empresa.- QUINTO.- La empresa no dio ocupación efectiva al trabajador desde el 1 de octubre de 2011. Por ese motivo el trabajador remitió un burofax a la empresa el día 10 de octubre de 2011 en el que manifestaba que no se le había...

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