STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en fecha 12/Julio/2012 [recurso de Suplicación nº 420/12 ], formulado frente a la sentencia de 29/Septiembre/2011 dictada en autos 554/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga seguidos a instancia de D. Obdulio Y D. Carlos Daniel , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Obdulio Y D. Carlos Daniel frente a PROSEGUR SEGURIDAD S.A. absolviendo a estas de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Obdulio trabaja desde el 1 de octubre de 2006 como vigilante de seguridad para la demandada.- El actor tiene salario según convenio añadiendo al salario base distintos pluses que constan en cuadro resumen de folio 125 y 130.- La nóminas incluyen la retribución de horas extras por precio al menos similar al de la horas ordinarias descontadas de estas los pluses extrasariales, como p. ej. transporte, así como aquellos que aun siendo salariales no afecten al desarrollo de las horas extras, p. ej. extras realizadas fuera del horario de nocturnidad, f314-315.- SEGUNDO.- D. Carlos Daniel trabaja desde el 20 de marzo de 1989 como vigilante de seguridad para la demandada.- El actor tiene salario según convenio añadiendo al salario base diferentes pluses que constan en cuadro resumen de folio 144, 160 y 176.- La nóminas incluyen la retribución de horas extras por precio al menos similar al de la horas ordinarias descontadas de estas los pluses extrasariales, como p. ej. transporte, así como aquellos que aun siendo salariales no afecten al desarrollo, p.ej. nocturnidad si no se realiza en esas horas, de las horas extras.- TERCERO.- Las presentes actuaciones han sido suspendidos en tanto que existía varios procesos de conflicto colectivo pendiente de resolver el Tribunal Supremo. Es de destacar la sentencia de 21 de febrero de 2007 . Posteriormente a instancia de la demanda se suspende en otras dos ocasiones el 17 de mayo de 2010 y 1 de marzo de 2011 al existir otro proceso de conflicto colectivo resuelto definitivamente en el mayo de 2011.- CUARTO.- Se agotó el trámite de conciliación previa, en fecha de 13 de marzo de 2008.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de DON Obdulio y DON Carlos Daniel , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, dictó sentencia en fecha 12 de julio 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Obdulio y DON Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° SIETE de MALAGA de fecha 29/09/2011 , recaída en los Autos del mismo formados para de demanda formulada por DON Obdulio y DON Carlos Daniel contra PROSEGUR SEGURIDAD, S.A. sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a la empresa demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada en concepto de horas extras, a Obdulio la cantidad de 1.335,62 € correspondiente a los períodos a que se contrae la reclamación años 2006 y 2007, y a Carlos Daniel la cantidad de 2.667,70 € correspondiente a los períodos a que se contrae la reclamación años 2005, 2006 y 2007, sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (Rec. 2663/11 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Málaga 12/07/2012 [rec. 420/12 ] revocó la decisión que con fecha 29/09/2011 había dictado el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga y estimando parcialmente la demanda declaró el derecho de los actores a percibir determinadas cantidades por diferencias en el abono de las horas extraordinarias.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte de la empresa «Prosegur Compañía de Seguridad, SA», denunciando la infracción de los arts. 69 del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad y señalando como referencial de contraste la STS 29/02/2012 [rcud 2663/11 ], que en supuesto idéntico al de autos -reclamación de diferencias en el valor de la hora extraordinaria por parte de Vigilante de Seguridad- llegó a conclusión diversa a la de autos.

  2. - Como en tantos supuestos similares examinados por esta Sala en los últimos tiempos, con las precedentes indicaciones es palmario que se cumple -en el recurso formulado por la empresa- la exigencia impuesta por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si en el cálculo del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe comprenderse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias nos sólo por la decisión referencial y multitud de posteriores, sino que lo había sido inicialmente por las SSTS 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda]. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos y que -como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas anteriores- «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como es fácilmente deducible y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, que expresa con claridad la doctrina de la Sala. Y con ella afirmamos nuevamente que aparte del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las mismas, consideramos oportuno indicar sintéticamente, como hace la STS 19/12/12 [rcud 1462/12 ], que «cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos [entre ellos, el de empresas de seguridad] han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución». Con lo que se reitera doctrina aplicada por la Sala en innúmeras sentencia, de ociosa cita.

TERCERO

Aunque en ocasiones, atendiendo a los términos en que se había desarrollado el debate y al relato de hechos efectuado por la sentencia recurrida, esta Sala se ha remitido a la ejecución de sentencia para la determinación de las diferencias entre las cantidades percibidas y debidas percibir por el concepto reclamado, lo cierto es que en el presente caso consta declarado probado -ordinal segundo- que la empresa ha satisfecho la cantidad que realmente procedía por el concepto que se debate, puesto que en el cálculo de la hora extraordinaria ha excluido -como corresponde en Derecho- los conceptos extrasalariales y los pluses cuya circunstancia determinante no concurriese en las horas que se reclaman, de forma que en la presente litis se impone -sin más precisión- confirmar el fallo desestimatorio efectuado por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 12/07/2012 [rec. 420/12 ], que a su vez había revocado la decisión que en 29/09/2011 [ autos 554/09 ] había adoptado el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, desestimando las demandas que en reclamación de cantidad habían formulado Don Obdulio y Don Carlos Daniel .

Se acuerda la devolución del depósito y el destino legal para la consignación. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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