STSJ Comunidad de Madrid 770/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
Número de resolución770/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0053911

Procedimiento Recurso de Suplicación 2509/2012

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 855/10

RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: D. Fabio, D. Isaac, D. Maximiliano Y D. Ruperto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 770

En el recurso de suplicación nº 2509/12 interpuesto por la Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 855/10 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fabio, D. Isaac, D. Maximiliano Y D. Ruperto contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores frente a "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los trabajadores, sin intereses, las siguientes cantidades:

D. Ruperto : 1.748,48 euros.

D. Maximiliano : 372,55 euros.

D. Isaac : 1.663,13 euros.

D. Fabio : 1.140,18 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que los actores, cuyos nombres y apellidos, antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados aparecen reflejados en el Hecho Primero de las respectivas demandas acumuladas que se dan por reproducido, han trabajado para la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.".

SEGUNDO

Que los demandantes en sus escritos iniciales por horas extraordinarias de los años que aparecen reflejados en sus demandas, reclamaron las cantidades que figuran en aquellas, que igualmente se tienen pro reproducidos.

TERCERO

Que en el acto del juicio oral los trabajadores han dejado reducidas sus demandas a las cantidades siguientes:

D. Ruperto : 1.748,48 euros.

D. Maximiliano : 372,55 euros.

D. Isaac : 1.663,13 euros.

D. Fabio : 1.140,18 euros.

CUARTO

El artículo 42 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42 2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21.01.07 -RC núm. 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario. La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estructura salarial

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

Sueldo base.

Complementos.

Personales:

Antigüedad

  1. De puestos de trabajo:

    Peligrosidad.

    Plus escolta.

    Plus de actividad.

    Plus responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

    Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

    Plus de Radioscopia Básica.

    Plus de Fines de Semana y festivos- vigilancia.

    Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

  2. Cantidad o calidad de trabajo:

    Horas extraordinaria.

  3. De vencimiento superior al mes:

    Gratificación de Navidad.

    Gratificación de Julio.

    Beneficios.

  4. Indemnizaciones o suplidos.

    Plus de Distancia y Transporte.

    Plus de Mantenimiento de Vestuario."

QUINTO

El sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de "1 Seguridad Privada y de Servicios Afines y el Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de impugnación de convenio, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1. A) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. C) punto 2. del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEXTO

Por Sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal 1) a del artículo 42 del convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivos para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42,1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

SEPTIMO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate." Por Sentencia de 21 de enero 2008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal supremo de 10 de noviembre de 2009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

OCTAVO

El 18 de septiembre de 2007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2002-2004. Tras haberse anulado una primera sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

NOVENO

Se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha estimado demanda sobre reclamación de cantidad- diferencias retributivas derivadas de realización de horas extras en empresa de seguridad-se recurre en suplicación por la empresa demandada, amparándose a tal fin en el art. 193, c) de la LRJS . Cita en sus dos motivos infracción de los arts. 26 y 35 del ET, 69 del Convenio Colectivo de ámbito estatal aplicable a las...

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