STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Fernando González Aguado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2012 (autos nº 773/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Amadeo , representado y defendido por el Letrado D. José Daniel Cillero Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante ha prestado servicios para la empresa SEGUR IBERICA SA con una antigüedad de 13 de julio de 2007, categoría profesional de ESCOLTA, y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 2.186,74 euros. 2.- El trabajador inicialmente es contratado por la empresa SABICO SEGURIDAD SA como vigilante de seguridad en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto: GOBIERNO VASCO Nº EXP. C.C.C. Nº NUM000 . El trabajador en todo momento ha prestado servicios de protección para el cliente Gobierno Vasco. 3.- El trabajador el 14 de noviembre de 2010 por efecto de la licitación de servicios para el Gobierno Vasco, y en virtud de un expediente administrativo diferente pasa subrogado a la empresa SEGUR IBERICA SA, al prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya B B-592 indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil, y para el que ha prestado servicios continuadamente. 4.- El 27 de julio de 2011 el cliente Gobierno Vasco comunica a la demandada la reducción del servicio de protección de personalidades, en un total de 21 indicativos, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2011. 5.- El trabajador el 12 de agosto de 2011 recibe comunicación del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro,

Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del gobierno Vasco.

Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-8-2001.

El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.

Atentamente,"

En la mercantil no existían otros trabajadores contratados por obra o servicio determinado para el cliente Gobierno Vasco con menor antigüedad a la del demandante. 6.- El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE demanda presentada por Amadeo frente a SEGUR IBERICA SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Amadeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 12 de enero de 2012 , dictada en sus autos nº 773/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Segur Ibérica, SA, sobre despido; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo del demandante decidida por Segur Ibérica, SA con efectos del 31 de agosto de 2010, condenándola a readmitirle, salvo que en los cinco días siguientes al de notificársela esta resolución, comunique en esta Sala, que opta por abonarle una indemnización de 13.479,37 euros, a cuyo pago la condenamos en tal caso y, en cualquiera de ambos, a abonarle, a razón de 71,89 euros/día, los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de notificación de esta resolución, excluidos los días en que se acredite que obtuvo un empleo sustitutivo con salario igual o superior, y deduciendo lo percibido si fuese menor. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero 1997 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio , D. Primitivo , D. Jesús Manuel , D. Candido , D. Gustavo y D. Plácido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de junio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de diciembre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de procedencia o improcedencia del cese acordado por una empresa de seguridad respecto de un empleado a su servicio que desempeñaba trabajos de escolta para la protección de personas en el País Vasco. La causa del cese aducida por la empresa en la carta de despido ha sido la reducción de personas en servicios de escolta en dicha Comunidad Autónoma por disminución del riesgo de atentados terroristas, reducción que justifica a su juicio, en aplicación de las previsiones del convenio colectivo del sector, la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante.

Previamente al análisis de la cuestión de fondo, debemos abordar el tema procesal de si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, requisito esencial en la casación unificadora, de acuerdo con lo dispuesto ahora en el artículo 219 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Dicha sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1997 (rcud 3827/1995 ), que aborda efectivamente un problema similar, suscitado en empresa de seguridad, de cese en la prestación de trabajo de varios trabajadores (en el caso, vigilantes jurados) por terminación de la ejecución de un servicio de protección (en el caso, instalaciones de una central nuclear).

Pero un estudio minucioso de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas lleva a la conclusión de la inexistencia de contradicción entre las mismas. El problema jurídico abordado en la sentencia de contraste es si la determinación de la obra o servicio en un contrato para obra o servicio determinado como el suscrito por los actores se ha de referir a la actividad genérica de una empresa contratista o a la concreta labor objeto de una contrata; es decir, si es lícito o no vincular la duración de un contrato de obra o servicio determinado, suscrito al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a la limitada duración de la contrata que lo originó. En cambio, en la sentencia recurrida el tema de fondo, tal como está planteado en casación, no depende de la interpretación de dicho precepto legal sino de la interpretación de la regulación convencional sobre la extinción parcial de la contrata adjudicada ( artículo 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada , BOE 16-2-2011, sobre extinción parcial de la contrata); y en particular sobre la incidencia en el contrato de trabajo de la reducción o disminución de los servicios de protección personal encomendados en una contrata, cuya vigencia se mantiene.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este proceso de unificación de doctrina, debe ahora ser desestimado mediante sentencia. En el mismo sentido de desestimación-inadmisión del recurso se han pronunciado varias sentencias precedentes, entre ellas STS 8-4-2013 , STS 11-4-2013 , STS 13-6-2013 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Amadeo , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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