ATS 1364/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1364/2013
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 63/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 5773/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2012 , en la que se condena a Evelio , como autor de un delito de contrabando, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65.000 euros.

Asimismo se condena a Evelio y a Lucio , como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la flora y la fauna, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos, de multa de 8 meses y un día, con una cuota diaria de 5 euros.

Se condena a Víctor , como autor de un delito de revelación de secretos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 7 meses con una cuota diaria de 5 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: Uno por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Marcos Moreno, articulado en los cuatro motivos siguientes: tres por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley. El otro recurso es interpuesto por Víctor , mediante la presentación del correspondiente escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, articulado en cuatro motivos: uno por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley, y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Víctor

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , se alega la infracción de precepto constitucional.

  1. Según el recurrente se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, porque el contenido del mensaje SMS recabado del teléfono intervenido, el NUM000 (para el que se había dictado Auto habilitante), y cuyo titular era Evelio , procedía de un número de teléfono, el NUM001 , cuyo titular era el recurrente, y sobre el que no había sido restringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, dando lugar a su imputación por un delito de revelación de secretos. De la misma forma, considera que el auto que autoriza la intervención telefónica de fecha 4 de noviembre de 2005, no recoge los indicios en los que se basa el Juez de Instrucción para tal intervención, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al igual que los autos que autorizan las prórrogas de tal intervención. Denuncia también que cuando se le tomó declaración por exhorto ante el Juzgado de Instrucción, no se facilitó al letrado el contenido de las actuaciones, lo que le causó indefensión. Finalmente considera que al ser las pruebas ilícitas, no pueden ser tenidas en cuenta por como pruebas de cargo.

  2. En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, es sobradamente conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos para poder decretar una intervención telefónica. Éstos, y de forma resumida, se refieren a la justificación de la medida, su especialidad y control judicial. La justificación de la intervención, exige, a su vez, que existan indicios fundados de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo de la medida. Esta exigencia, no obstante, ha sido matizada por esta Sala. En este sentido, la autoridad policial debe facilitar "buenas razones" o "fuertes presunciones", en terminología del TEDH, más no verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste autorice la grabación de las conversaciones.

    Tiene declarado el Tribunal Constitucional, así en las sentencias 200/97 de 24-11 , 49/99 , 139/99 , 166/99 de 27-9 , 171/99 y 14/2000 de 26-5 , que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. ( STS 4-7-01 ).

    El control judicial, a su vez, supone una supervisión procesal, mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las conversaciones con utilidad probatoria y la eliminación de las no relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso. La trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes, pero se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal ( STS 998/2002, de 3-6 ). No se ha considerado vicio de nulidad que no conste en la causa la trascripción de las cintas ( STS 25-9-2000 ), pues tal requisito no figura en el artículo 579 Lecrim ., pero las cintas sí que tienen que estar incorporadas a la causa, pudiendo solicitar la audición cualquiera de las partes ( STS 19-6-2000 ).

  3. En el caso presente, tras el análisis del oficio policial, puede constatarse que existen indicios suficientes para decretar la intervención cuya nulidad se reclama por el recurrente. Se intercepta en el aeropuerto de Barajas a una persona, que pretendía introducir en España 30 huevos de aves exóticas del Amazonas, quien aporta un correo electrónico de la persona con la que debía contactar, que coincide con el de Evelio . Además esta persona saca un billete de vuelta a su país, desde una agencia de viajes cercana al domicilio del Sr. Evelio . Por tanto, los indicios que existen sobre su implicación en los hechos son de tal entidad, que queda perfectamente justificada la intervención de los teléfonos en el auto, basada en el oficio policial.

    En relación a las prórrogas de las intervenciones, también fueron acordadas legítimamente por el Juez de Instrucción, atendiendo al descubrimiento de los principales indicios de los delitos cometidos con la lectura de las transcripciones de lo más relevante y concretando los números de teléfonos a los que se dirigía tal prórroga.

    Sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por la comunicación de un tercero con un teléfono intervenido, la Sala de instancia lo resuelve acertadamente, considerando que no existe vulneración alguna de tal derecho porque el contenido del mensaje recibido en el teléfono móvil intervenido a Evelio (emitido por el recurrente), está íntimamente relacionado con los hechos, toda vez que le advierte de la posibilidad de que estén los teléfonos "pinchados". Es legítima la intervención de conversaciones de personas que comunican con otras contra las que recaen los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado ( STS 28-1-2010 y 9-6-2011 ).

    Sobre la indefensión alegada por la falta de traslado de las actuaciones al letrado del recurrente, cuando éste iba a declarar ante el Juzgado de Instrucción, consta en las actuaciones que se les dio traslado de las actuaciones a las representaciones técnicas de ambos recurrentes. Además pudieron analizar y acceder a las actuaciones en cualquier momento porque no estaban declaradas secretas y se encontraban a disposición de las partes. Por tanto no se generó indefensión y el recurrente pudo contestar con conocimiento de la causa, a todas las preguntas que su abogado le formulara.

    Sobre la inexistencia de prueba que alega el recurrente, la Sala de instancia considera que se existe prueba suficiente y lícita para considerar probado que éste, haciendo valer su condición de Guardia Civil, se informó de la investigación en curso sobre la importación ilegal de 30 huevos de aves del Amazonas y le comunicó a Evelio , por mensaje de SMS, al teléfono móvil de éste, que había hablado con un amigo suyo en el aeropuerto de Barajas y que había un dispositivo en marcha con escuchas telefónicas, información cierta que motivó el cese de las comunicaciones telefónicas por parte de Evelio .

    Los elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia son los siguientes:

    -La interceptación del SMS recibido en el teléfono del coacusado Evelio .

    -La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil instructores del atestado que ratificaron en el plenario y que manifestaron que al interceptar este mensaje, aceleraron la investigación.

    -El reconocimiento por parte del recurrente, de ser el titular del teléfono desde el que envió el SMS al otro coacusado.

    -Otras conversaciones entre los acusados relativas a la compraventa de aves.

    -La declaración del Guardia Civil Gaspar , que le confirmó la existencia de la investigación sobre los 30 huevos hallados en Barajas y que se habían intervenido teléfonos.

    La conclusión pues alcanzada por el Tribunal de Instancia sobre la participación del recurrente en el delito de revelación de secretos, es perfectamente lógica, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley.

  1. Según el recurrente, ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se debe aplicar la pena inferior en dos grados. Y ello con base en la entidad de tales dilaciones y la falta de justificación de las mismas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ya ha tenido en cuenta la entidad de las dilaciones que el recurrente expone en el desarrollo de su recurso y por ello las considera como muy cualificadas, rebajando la pena en un grado.

Como se recoge en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida, no tiene lugar la rebaja en dos grados de la pena, atendiendo a la magnitud de la causa, el retraso que se produjo en los correlativos traslados de las actuaciones para la formulación de los escritos de acusación y defensa, y que sólo se mantuvo paralizada 22 meses en el Juzgado de lo Penal, esperando turno para el señalamiento, pese a lo cual, se ha estimado como muy cualificada.

La pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del C. Penal , que faculta a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el delito en el caso de la existencia de una atenuante muy cualificada. En este caso, el Tribunal opta por rebajar la pena en un grado, por la presencia de la atenuante, entendiendo que la dilación es tal que permite tenerla por muy cualificada pero no tiene la intensidad suficiente como para llegar a la rebaja en dos grados. Los criterios expuestos no son arbitrarios y respetan el contenido del art. 66 CP .

El motivo, por ello, se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En los dos motivos del recurso se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sobre la comisión del delito de revelación de secretos, cuestiones que ya han sido resueltas en el primer Fundamento de esta resolución al que nos remitimos.

RECURSO INTERPUESTO POR Evelio

CUARTO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la CE .

Ambos motivos reproducen las mismas alegaciones que el primer motivo del recurso anterior, por ello nos remitimos a lo resuelto en el Fundamento primero de esta resolución.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 130.6 y 131 del CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados se deduce la prescripción de los delitos, ya que transcurrieron más de tres años desde que se dictó el auto de apertura de Juicio Oral (23-9-2009) hasta la celebración del juicio (5-11-2012).

  2. Como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala indica que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

    De esta manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

  3. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que señala el recurrente como de paralización de las actuaciones (entre el auto de apertura de Juicio Oral y la celebración del mismo), queda interrumpido el plazo de prescripción por la práctica de las siguientes diligencias: traslado para los escritos de defensa de Lucio y de Jose Carlos ; traslado de las actuaciones a la Audiencia Provincial, por falta de competencia del Juzgado de lo Penal, a solicitud del Ministerio Fiscal; y auto de admisión de pruebas por la Audiencia Provincial, de fecha 19-7-2012. Estos actos dirigen el procedimiento contra el culpable y tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Por tanto la causa no ha estado paralizada por un tiempo superior a tres años como alega el recurrente; y la dilación en la tramitación de la misma, ya ha sido valorada por la Sala de instancia para la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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