ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1485/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Telnet Redes Inteligentes, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 734/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 103/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de mayo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán en nombre y representación de la entidad mercantil "Telnet Redes Inteligentes, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 5 de julio de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó en nombre y representación de la mercantil "Banco de Santander, S.A." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 2 de abril de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 22 de abril de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Calderón Galán, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida personada, en escrito presentado con fecha 3 de mayo de 2013, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 Euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , al considerar que la cuantía del procedimiento superaba los 600.000 Euros. Dicho recurso se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos se alega la infracción por inaplicación del art. 78.1 apartado b ) y c ) y art. 79.1 a ) y c) de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores según redacción vigente al tiempo de la suscripción de los contratos de permuta financiera de fecha 27 de abril de 2007 y 25 de mayo de 2007. La recurrente considera que a la vista del resultado que tuvieron los contratos ofrecidos y comercializados por la demandada, ahora recurrida, esto no pudo haber cuidado los intereses de su cliente como si fueran propios puesto que en tal caso, ambas partes hubieran debido resultar beneficiadas, o al menos quedarse en igual situación, por el negocio jurídico suscrito, y sin embargo, se produjeron graves daños económicos a la actora, ahora recurrente, la cual, además, cuestionó que se le hubiera informado conforme a la normativa de aplicación.

    En el segundo motivo se basa en la infracción del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobe normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, en desarrollo de la Ley del Mercado de Valores de 1988, en sus arts. 5.2 4.1 , 5.1 y 5.3 del Anexo vigente al tiempo de la suscripción del Contrato Marco de Operaciones Financieras de 2005 y de los Contratos de Permuta Financiera suscritos con fecha 27-04-2007 y 25-05-2007. La recurrente considera que los preceptos anteriormente reseñados no han sido aplicados en la sentencia impugnada, dichos preceptos imponen la obligación de recoger la firma del cliente, lo que supone la asunción y reconocimiento de haber recibido realmente las explicaciones que eran necesarias, cosa que no se puede asegurar se produjera en el caso que nos ocupa.

    En el tercer motivo se alega la infracción del art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 14.2 del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y con los arts. 48.2 de la Ley 26/1988 de Disciplina de las Entidades de Crédito y 5.5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación . La recurrente considera que la sentencia impugnada no analizó la literalidad de los contratos a pesar de ser solicitado en el recurso de apelación ni aplicó a los mismos la norma sustantiva invocada como infringida, pues de haberlo hecho se habría concluido que tanto el Contrato Marco como las Permutas Financieras suscritas habían ocultado información, habían infringido las mínimas notas de claridad, y por tanto, debía hacerse responsable de ello a quien los había redactado.

    En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 1265 y 1266 del Código Civil en relación con la doctrina del error invalidante del consentimiento, representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1980 , 4 de enero de 1982 , 27 de mayo de 1982 , 14 de febrero de 1994 y 12 de julio de 2002 . La recurrente considera que lo referentes a la adecuada determinación de los riesgos y los costes de cancelación tanto del contrato marco de operaciones financieras del año 2005 como de los contratos de permuta financiera de abril y mayo de 2007 suscritos entre las partes, resultan elementos esenciales de los mismos, con la categoría suficiente para provocar un vicio en el consentimiento de tal entidad que suponga realmente la nulidad de los contratos, siendo en el presente caso excusable y no achacable a quien lo sufrió.

    Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se plantea en tres motivos al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los arts. 217 , 218 y 326.1 LEC y art. 24 de la Constitución Española .

  3. - Interpuestos los recurso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , dicha vía resulta inadecuada, debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario, el mismo se siguió por razón de la cuantía, en el que la parte actora instaba la declaración de nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito por as partes con fecha 27.05-2005, declarar la nulidad de los contratos swaps suscritos con fecha 27-04 2007 y 25-05-2007, acordar la devolución de la suma resultante de la compensación de las liquidaciones habidas hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales desde cada una de las liquidaciones, habidas , lo que asciende a quinientos diecisiete mil ciento treinta y dos euros con un céntimo de euro ( 517.132,01 Euros ), incluyendo las acordadas para enero de 2011 y mayo de 2001, y las que en su caso correspondieren si recayeren sucesivas así como los gastos de cancelación de los contratos primitivos de 17 de marzo de 2006 y 24 de marzo de 2006. En el fundamento de derecho cuarto de la demanda, la actora solicitó la tramitación del procedimiento conforme al art. 249.2 de la LEC y fijó la cuantía del procedimiento en 517.132,01 Euros, tal cuantía aparece recogida en el Decreto de admisión de la demanda a trámite, así como en el ejemplar de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil presentado por la propia demandante y que consta unido a las actuaciones. Por la parte demandada en su contestación a la demanda no se impugnó la cuantía del procedimiento, se hizo alusión a que la cuantía del mismo no podía identificarse con el resultante de las liquidaciones practicadas cuando se interpone la demanda. Sin que en el acto de audiencia previa se hiciera alusión alguna al tema de la cuantía. No puede atenderse la pretensión de la recurrente, que en el escrito de interposición del recurso, sostenía que la cuantía del pleito era superior a 600.000 €, ya que es doctrina reiterada de esta Sala aplicada a los recursos de casación bajo la vigencia de la LEC 2000, anterior a la reforma operada por Ley 37/2011, que resulta aplicable al presente caso que establece la imposibilidad de sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 €, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21-11-98 , 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12- 98 y 31-12-98 ; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 600.000 €, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, e insistir en la audiencia previa, en el que no se suscitó la cuestión, ni por ende, se adujo un concreto valor económico para el litigio superior a los 600.000 €.

  4. - Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al no superar la cuantía del procedimiento los 600.000 euros, con la consiguiente necesidad de acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  5. - No obstante, la parte recurrente en los distintos motivos en los que fundamenta su recurso de casación alude en apoyo de las infracciones que plantea, a jurisprudencia de esta Sala, por lo que procede el examen del recurso de casación desde el punto de vista de la posible existencia de interés, desde esa perspectiva el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera que los empleados de la demandada, ahora recurrida, suministraron la información adecuada para la formación de los contratos. sobre su funcionamiento o alcance y costes para su cancelación anticipada. No hay confusión posible con los contratos de swaps objeto del pleito con otros posibles de seguro. La recurrente conoció el contenido y recto significado de los contratos que celebraba, con todas sus circunstancias, sin que por tanto se haya vulnerado en el presente supuesto la normativa del Código Civil o legislación financiera sobre la materia. Además analiza las características propias del caso y toma en consideración que la entidad recurrente es una sociedad anónima con amplios recursos y que en caso de explicaciones insatisfactorias sobre el producto contratado, el error en el que pudiera estar incursa sería fácilmente vencible recurriendo a sus propios medios, como por ejemplo asesoría legal y sin perjuicios de que el representante legal de dicha mercantil es persona titulada superior ( ingeniero de telecomunicaciones ), con amplia experiencia en la gestión de empresas y además muy exigente, por lo que no es concebible que no entendiera las explicaciones que le fueron proporcionadas y no obligara a suministrar el complemento necesario, realizando una importe inversión sin pleno convencimiento de los riesgos asumidos. Además desde el año 2004 había realizado otras cinco operaciones similares, sin que sobre su gestión realizase reclamación alguna por cuanto los resultados le eran favorables, presumiendo por tanto el conocimiento sobre esta materia financiera. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Telnet Redes Inteligentes, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 734/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 103/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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