STS 599/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2013
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Cuarta, de fecha 9 de junio de 2012, dictada en el Rollo 37/2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Carlos José , representado por la procuradora Sra. Revillo Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alzira instruyó procedimiento abreviado 48/2011, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas prohibidas, delito de falsedad en documento público, robo con violencia, allanamiento de morada, detención ilegal, depósito de municiones y lesiones, contra Abelardo , Antonio , Blas y Carlos José , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "1.- Que el día 5 de noviembre de 2008, dos personas que no han sido identificadas acudieron hasta las inmediaciones del Camí DIRECCION000 , de la Barraca de aguas Vivas (Alzira), polígono NUM000 , parcela NUM000 , de Carcaixent (Valencia), donde Hermenegildo tiene su residencia, y tras saltar la valla perimetral, sorprendieron a este en el momento que retornaba a su domicilio. Y tras inmovilizarlo y esgrimir contra él un objeto que bien pudiera ser un arma de fuego corta, le obligaron a entrar en la casa, donde le ataron de pies y manos con bridas, tapándole los ojos y la boca con cinta adhesiva.

    Dichas personas le sustrajeron una cadena de oro con eslabones que llevaba colgada al cuello, 550 euros que guardaba en el interior de una riñonera, un teléfono NOKIA, NÚMERO NUM001 . Asimismo, tras apoderarse de sus llaves le sustrajeron un vehículo Audi, modelo A8, S8 de color negro, matrícula ....XXX , con número de bastidor NUM002 y una motocicleta marca Yamaha, modelo Magestic, tipo Scooter con matrícula ....KKK , de color gris plata con número de bastidor NUM003 .

    dichas personas se marcharon del lugar conduciendo cada uno de ellos uno de los referidos vehículos, dejando al Sr. Hermenegildo atado y encerrado en el interior de la vivienda, diciéndole que pasado un tiempo llamarían a un amigo para que acudiera a la casa y le ayudara. Pese a lo cual este logró liberarse y salir de la casa a través de un ventanuco de la vivienda, apareciendo al rato su amigo, Rubén , a quien por medio de una llamada efectuada a través del referido teléfono móvil, un desconocido le había dicho: "si quieres ver a tu amigo Hermenegildo con vida, sube que está maniatado y sangrando". Alertando seguidamente a la policía que acudió al lugar de los hechos.

  2. - el acusado, Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de julio de 2008 celebró un contrato de arrendamiento con Jose Ángel que tenía por objeto la vivienda chalet sita en la localidad de Montserrat (Valencia), URBANIZACIÓN000 número NUM004 , por la suma de 800 euros al mes, de que abonó por adelantado la suma de 6.400 euros. Donde fijó su residencia.

    Al suscribir dicho contrato le acompañó el ac usado, Ángel Jesús , que no consta tuviera una particular relación con dicha vivienda, ni que se beneficiara de ella en modo alguno.

  3. - Visto que el jardín de la expresa vivienda se encontraba un tanto abandonado, el propietario de la misma, Sr. Blas , le pidió permiso al acusado Carlos José , para arreglarlo, a lo que accedió. Así el día 30 de enero de 2009, comenzó a remover la tierra de una jardinera dispuesta en la parte trasera de la vivienda, que aparece perfectamente delimitada por un bordillo, en la que hay plantados dos árboles que tan sólo ocupan una parte de la misma, cuya base es de tierra, es decir no tiene plantado cesped, seto vegetal, ni ningún tipo de arbusto o planta. Lugar donde tras cavar encontró varios paquetes enterrados, que contenían al menos un arma, lo que le infundió miedo, por lo que decidió volver a enterrarlo en la disposición original, y comunicar el hallazgo a la policía. De forma que tras recabarse la oportuna orden de entrada y registro se procedió el día 3 de febrero de 2009 por agentes de la Policia Nacional a efectuar un registro en el jardín y en la vivienda, fruto del cual se hicieron los siguientes hallazgos.

    en la referida jardinera se encontró:

    - Una bolsa forrada con precinto que contenía una escopeta de cañones paralelos superpuestos, tipo superpuesta, marca Blazer, recamarada para disparar cartuchos 12/70, cuyo número de serie estaba parcialmente borrado, aunque se puede apreciar que terminaba en "352", cuyos cañones y base de la culata habían sido recortados. Pese a dicha manipulación se encontraba en perfectas condiciones de uso, siendo idónea para disparar cartuchos de las referidas características. dicha arma, originalmente tenía el número de serie NUM005 , y era propiedad y legítimamente poseída por Celestino , hasta que el día 23 de junio de 2007 le fue sustraída de su domicilio de la CALLE000 NUM006 de Valencia, donde la conservaba con su estructura y características originales.

    - Una segunda bolsa de plástico forrada con precinto, que contenía una placa de matrícula con la numeración ....GGG , correspondiente a una moto Yamaha, modelo YP400 (bastidor NUM007 ) matriculada el día 27 de julio de 2005 a nombre de Dosat Gestion S de Valencia, otra con la numeración ....YGF , correspondiente a una moto Kymco, modelo Bet Win 250 (bastidor NUM008 ) matriculada en fecha 12 de marzo de 2003 a nombre de Manuel de Valencia. Dichas matrículas presentaban sus caracteres alfanuméricos aun cubiertos por la película autoreflectante color blanco que cubre toda la placa y no había sido troquelado el preceptivo número de manipulador. También contenían dos pares de guantes nuevos, y un sobre con un papel manuscrito que decía " ....WWW coche, ....YGF moto 2520 cc, ....GGG moto 400 cc".

    - Otra bolsa de plástico de tipo congelados-termo, a unos 20 cmos. bajo tierra, con tres cajas útiles diversos de limpieza de armas y dos botes de aceite para armas de fuego.

    En uno de los dormitorios del interior de la vivienda se encontró:

    - Dos pistolas detonadoras semiautomáticas de simple y doble acción, eran marca Kimar BM con número de serie NUM009 y NUM010 -una de ellas se encontraba municionada con cuatro cartuchos de 9x22 mm. Knall y otra con el cargador vacio, siendo las dos aptas para el disparo de detonantes de 9x22 mm. 9 mm Knall). Que presentaban dispuestas en el ánima del cañón una cruceta que impedía el disparo de cartuchos armados con bala, pese a lo cual por su aspecto exterior, tamaño y peso le confieren la apariencia de una pistola de fuego real;

    - Un paquete forrado en plástico que contenía cuatro cajas de cartuchos semimetálicos de escopeta del calibre 12/70- en total 40 cartuchos. Así como 5 cartuchos semimetálicos sueltos de caza del calibre 12/70. Munición idónea para ser disparada por la escopeta de cañones recortados que se encontró enterrada en el jardín, y;

    - Un paquete forrado en plástico que contenía cuatro cajas de munición de 9 milímetros parabellum (9x19 mm), conteniendo dichas cajas 50, 50, 37 y 34 cartuchos respectivamente (171 en total).

    Toda la munición referida anteriormente citada se encontraba en perfecto estado de conservación, siendo susceptible de ser usadas con arreglo a su destino.

    En el registro de la vivienda igualmente se encontraron numerosos teléfonos móviles, concretamente en el armario del dormitorio se encontraron un total de 7 teléfonos, con sus correspondientes cajas, marca Nokia, tres del modelo 1650 y cuatro del modelo 1200, de la compañía Movistar. Y en el Salón de la vivienda se encotraron cuatro teléfonos de la marca Nokia, modelos 1208, 1200 y dos de ellos 1650, de la compañía Orange.

    en el referido armario del dormitorio igualmente se encontraron dos rollos de precinto de características similares a los empleados para cerrar alguno de los paquetes hallados enterrados en la jardinería.

    En el garaje se encontró:

    - La moto Yamaha 400, batidor nº NUM003 , que la había sido sustraída a Hermenegildo , que estaba estacionada sin su correspondiente placa de matrícula ( ....KKK ), que apareció enterrada en la jardinera, conforme ha quedado relatado.

    - Un vehículo BMW, modelo X5, matrícula .... JKL , cuyo propietario Abelardo , con la connivencia de Antonio y Blas , simularon que había sido sustraído, denunciando el hecho con objeto de defraudar a su compañía aseguradora. Lo que motivó que fueran condenados por Sentencia núm. 176/11 de 14 de marzo dictada por esta Sección , ratificada en lo que a esos extremos se refiere por la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 378/12 de fecha 17 de mayo . Causa en la que llego a estar acusado, Carlos José , y de hecho condenado en primera instancia por haberse aprovechado del referido vehículo, aún cuando finalmente fue absuelto por la segunda sentencia. Cuyas llaves se encontraron en el interior de la vivienda.

    4º.- En fecha 12 de marzo de 2009, la Policía Nacional recuperó en la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), el vehículo Audi modelo A8, que le había sido sustraído el día 5 de noviembre de 2008 a Hermenegildo . Si bien en vez de llevar sus placas de matrícula originales ( ....XXX ) portaba las número ....WWW , que se correspondían a un vehículo marca Renault, modelo Megane, propiedad de Tamara , residente en Málaga. Dicho vehículo se encontraba correctamente estacionado y cerrado en la calle Real Fernando de dicha localidad, aunque presentaba daños leves en su carrocería. Y fue traslado por el acusado Carlos José , que conocía su ilícita procedencia, desde el chalet que ocupaba en la localidad de Montserrat (Valencia) hasta ese lugar, utilizando para ello las llaves que en su día le habían sido sustraídas a su propietario, si bien previamente sustituyó sus placas de matrícula originales por aquellas con las que fue encontrado por agentes de la Policía Nacional, quienes se alertaron al comprobar que sus placas no se correspondían con las propias de ese vehículo, por lo que tras someterlo a una cierta vigilancia, visto que nadie acudía a recogerlo, lo trasladaron a dependencias con una grúa y lo abrieron con medios mecánicos.

    Siendo finalmente el acusado Carlos José , detenido el día 26 de marzo de 2009, mientras se encontraba hospedado en un hotel de la referida localidad. [sic]

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 77 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de valencia, ha decidido:

    Primero: Absolver al acusado Ángel Jesús de los delitos por los que venía acusado en la presente causa, dejando sin efectos cualquier medida cautelar que se haya podido acordar contra su persona y bienes.

    Segundo: Condenar a Carlos José como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y un delito de falsedad en documento público Absolviéndole de los delitos de robo con violencia, allanamiento de morada, detención ilegal, depósito de municiones y falta de lesiones de los que también venía acusado.

    Tercero: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Cuarto: Imponerle por tal motivo a Carlos José la pena de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de utilización ilegítima, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida por la falsedad.

    Quinto: Imponer a Carlos José el pago de tres catorceavas partes de las costas procesales declarando de oficio la parte restante.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras." [sic]

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Carlos José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim , denuncia vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, respeto al principio acusatorio y a estar informado de la acusación, al derecho de defensa, a la contradicción y a la tutela judicial efectiva.

    Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

    Tercero.- Por infracción de la ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del Código Penal.

    Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal .

  7. - Instruido el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de los recursos impugnando subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio, del derecho a estar informado de la acusación, del derecho de defensa, del derecho a contradecir y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto se argumenta que, en garantía del derecho del acusado, la Ley de E. Criminal impone al tribunal que inste a la acusación para que manifieste si desea modificar sus conclusiones antes de hacerlas definitivas. Que es algo que en este caso no se hizo, lo que supone vulneración del principio acusatorio.

Se cuestiona también la homogeneidad entre el delito de robo con violencia e intimidación (junto con el de detención ilegal y falta de lesiones) objeto de acusación y el de utilización ilegítima de vehículo de motor, por el que se ha condenado. Se señala que en el escrito de acusación del Fiscal se dice que el vehículo "fue trasladado" por el recurrente, sin explicar cómo y cuándo se hizo esto; y que a tenor de lo afirmado en los hechos y en los fundamentos de derecho, lo realmente atribuido a Carlos José es la actividad posterior a un delito contra el patrimonio en el que él no había participado; pues la sustracción se produjo el 5 de noviembre de 208 y el auto fue recuperado el 12 de marzo de 2009, cuando resulta que en enero de este mismo año se registró el chalet habitado por aquél y el vehículo no estaba allí; y nada permite saber dónde pudiera haberse hallado durante ese tiempo ni en poder de quién, y apareció correctamente estacionado y sin huellas de ningún forzamiento.

Las objeciones, a la vista de lo que acaba de exponerse, son dos: la falta de homogeneidad de los delitos de referencia y, consecuentemente, en el caso de que esto hubiera sido cierto, la vulneración del principio acusatorio, con la también subsiguiente conculcación del derecho de defensa; y la ausencia de prueba de la intervención del que recurre en el uso y el traslado del turismo.

Pues bien, en cuanto a lo primero, tiene razón la Audiencia al poner de manifiesto que, en lo que hace a la forma de relación con el objeto que se da en cada uno de los supuestos típicos de referencia, entre una y otra figura delictiva cabe apreciar fundamentalmente una diferencia de grado en lo que, en todo caso, constituye una forma de privación al propietario de una (esencial) de las facultades inherentes al poder de disposición. Tanto es así, que el propio art. 244, Cpenal subraya bien gráficamente esa proximidad conceptual. Y no puede perderse de vista que, en el caso de que se trata, aquella privación fue tan dilatada en el tiempo que, en sus efectos, la proximidad de las situaciones resultantes es particularmente intensa; lo que aparece reforzado por el dato de que la sustitución de las matrículas originales por otras es claramente demostrativo de una voluntad de evitar la identificación del turismo y la devolución a su propietario, obviamente, con el fin de mantener con carácter permanente la situación de desposesión.

El Fiscal ha hecho, asimismo con razón, hincapié en esta dimensión del asunto, con cita de dos sentencias de este tribunal (de 10 de mayo de 1990 y 11 de noviembre de 1992 ) que abundan en lo argumentado por la sala.

Dicho esto, es preciso subrayar que, además, la defensa no sólo tuvo oportunidad de proyectar su actuación sobre este aspecto del asunto, sino que admitió, incluso, la utilización del auto por parte del recurrente, por más que postulando su falta de conocimiento del dato de que pudiera haber sido arrebatado a su propietario, algo ciertamente inverosímil, según lo que a continuación se dirá.

Por tanto, la primera parte de la objeción que da contenido al motivo carece de fundamento.

Pero es que lo mismo puede decirse de la segunda, con sólo reparar en que Carlos José admitió que el Audi sustraído estuvo en su domicilio, que fue él quien lo condujo hasta Sanlúcar de Barrameda; lo que explica, en fin, el hallazgo de la huella de uno de sus dedos en el mapa encontrado en el interior del mismo.

Por otro lado, tampoco podría olvidarse que la acción relativa al automóvil tiene un contexto tan cargado de significación antijurídica como el que resulta de solo considerar todo lo hallado en la vivienda de aquél y su entorno, minuciosamente descrito en los hechos. Que incluía la motocicleta Yamaha sustraída también al titular del Audi y una diversidad de placas de matrículas, que difícilmente podrían tener otro objeto que el de ser utilizadas para sustituir a las originales de algún vehículo.

Así las cosas, tomando en consideración la totalidad de estos datos, solo resta concluir que la única hipótesis realmente explicativa y plausible, en términos de experiencia corriente es la de la acusación, que el acusado tuvo la oportunidad de discutir en el juicio, por lo que no se vulneró ninguna de sus garantías procesales.

Segundo . Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim , es la indebida aplicación del art. 392 Cpenal . El argumento es que no existe prueba de que el vehículo fuera trasladado a Sanlúcar con matrículas falsas, y este dato no puede ponerse a cargo del recurrente. Es todo.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados, ineludible punto de partida, en un precepto penal. Y, por lo que acaba de exponerse, es claro que el planteamiento del motivo no se atiene a esta exigencia legal.

Pero es que, además, de seguirse al impugnante en su modo de discurrir, tampoco cabría darle la razón, habida cuenta de lo tratado en el examen del motivo anterior, a partir de los elementos de juicio de que ha dispuesto la sala. En efecto, pues se sabe que el auto estuvo en su domicilio (con la moto sustraída al mismo propietario), que fue él quien lo trasladó hasta el lugar del hallazgo en Sanlúcar de Barrameda, donde pudo apreciarse que tenía unas placas de matrícula distintas de las originales. Todo, en el contexto al que antes se ha hecho precisa referencia.

No puede ser más claro ni más obvio que el motivo es francamente insostenible.

Tercero . Lo aducido, también por la vía del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, en concreto, del art. 393 Cpenal . El argumento es que la sala de instancia no ha determinado que la colocación de una matrícula falsa en el Audi hubiera sido llevada a cabo por Carlos José .

De nuevo el recurrente incurre en un patente defecto de planteamiento, al tratar de canalizar una objeción referida a la prueba a través de un motivo de infracción de ley, y puesto que en los hechos probados de la sentencia consta el dato de que la sustitución de las placas de matrícula fue realizada por aquél. Pero, además, como en el caso anterior, se da la circunstancia de que esta conclusión está eficazmente abonada por los datos relativos a lo hallado en su vivienda, que no pueden ser más expresivos. De este modo, si Carlos José tuvo en su poder de manera estable la moto Yamaha y el Audi sustraídos, demostrando además la voluntad de permanecer en la disposición de estos bienes, al ser la sustitución de la matrícula de este último un dato estrictamente funcional a tal propósito, su atribución al recurrente es de una racionalidad inobjetable.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . También al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido, ahora, la inaplicación indebida del art. 21,6 Cpenal , al no haberse apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas en el trámite de la causa. El argumento es que desde la ejecución de los hechos hasta el juicio oral transcurrieron tres años y seis meses.

Pero esta afirmación tiene que ser matizada, porque si es cierto que el robo con violencia e intimidación en la casa de Hermenegildo se produjo el 5 de noviembre de 2008 no fue hasta enero y marzo del año siguiente cuando se produjo la emergencia en la causa de los datos incriminatorios para el recurrente. De donde resulta que el tiempo invertido en el curso del trámite fue escasamente superior a tres años.

No le falta razón al recurrente al señalar que en el tratamiento de la causa se ha invertido un tiempo que, en rigor, excede del demandado por la naturaleza y complejidad del asunto. Pero también es cierto que lo que reclama el art. 21, Cpenal para la concurrencia de la atenuante no es simplemente la apreciación de un cierto retraso en el curso de las actuaciones, sino la concurrencia de una "dilación extraordinaria", esto es, el transcurso de un tiempo desde el inicio de la persecución hasta el enjuiciamiento no solo situado fuera de la norma estricta, sino connotado por una franca excepcionalidad. Y no es el caso, como lo demostraría incluso la circunstancia de que el dato que ahora funda el motivo no hubiera sido puesto de relieve, siquiera, al tribunal de instancia.

Dicho esto, hay que decir también que las penas impuestas al acusado, lo han sido en la zona media de de la previsión legal, en cada caso, en el límite de la mitad inferior, lo que, habida cuenta de la pluralidad de delitos y de las peculiaridades del contexto de actividad de su autor, sobre las que la sala razona adecuadamente, hace que, situados en este punto de vista, la condena resulte por demás equilibrada y razonable.

Es por lo que el motivo es inatendible.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Cuarta, de fecha 9 de julio de 2012 dictada en la causa seguida por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas prohibidas y falsedad en documento público.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Candido Conde-Pumpido Touron .- Perfecto Andres Ibañez .- Miguel Colmenero Menendez de Luarca.- Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre .- Antonio del Moral Garcia.-

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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