SAP Las Palmas 192/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2013:2078
Número de Recurso836/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución192/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña.Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de septiembre de 2013

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Carmelo Calero de León, actuando en nombre y representación de Ismael, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 6/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 836/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que CONDENO al acusado D. Ismael como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad en la modalidad de descubrimiento de secreto del artículo 197.1 y . 6 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En el presente caso, el condenado indemnizará a Isabel en la cantidad de 1.500 euros, con los intereses legales conforme el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ismael se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar que la jueza a quo había incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada pues en ningún momento se ha demostrado que el acusado se haya apoderado del video objeto de la denuncia y mucho menos que se lo enviada a la denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad sexual destacando que la propia víctima admite que el acusado nunca tuvo acceso a su ordenador .

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación...

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