SAP Murcia 592/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA NIEVES MIHI MONTALVO
ECLIES:APMU:2015:2823
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución592/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00592/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30024 41 2 2008 0201861

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Constanza

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM.592/15

ILMOS. SRS.

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Dña. Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial las actuaciones por delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio y lesiones imprudentes que se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Lorca, como Procedimiento Abreviado número 45/2014, número 1056/2008 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Lorca, contra el acusado Dimas representado por el Procurador Sr. Canales Valera y asistido de la Letrada Sra. Blaya Priante. Como acusación particular interviene Constanza (madre del ocupante fallecido) representada por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y defendida por el Letrado Sr. López López, y como responsable civil, "Mutua Madrileña Automovilística S.A.", representada por el Procurador Sr. Terrer Artés y defendida por el Letrado Sr. Díez de Revenga Torres. Ha intervenido el Sr. Cerviño Saavedra en la representación del Ministerio Fiscal

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: " ÚNICO: Resultando probado y así se declara que: Sobre las 4.35 horas del día 25 de julio de 2008, Dimas, nacido en Rosario Santa Fe (Argentina) del día NUM000 de 1987, con documento de identidad de ese país número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo de su propiedad, Opel Tigra, matrícula ....-QYF, amparado por seguro de automóviles en vigor concertado con la compañía "Mutua Madrileña Automovilística" (número de póliza NUM002 ), ocupando el asiento anterior derecho Ruperto, nacido el día NUM003 de 1982, y el asiento posterior derecho Juan Alberto, nacido el día NUM004 de 1984, por la carretera MU-701 (Lorca-La Parroquia), en dirección a la ciudad de Lorca, con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, así como de cannabis y cocaína, con la consiguiente afectación de su capacidad de reacción y control del vehículo, y al llegar a la altura del Kilómetro 15,200 de la citada vía, Término municipal y Partido Judicial de Lorca donde la vía presenta tramo curvo derecha/izquierda, ligeramente descendente, de doble sentido de circulación, con línea longitudinal continua de separación de carriles, sin iluminación artificial, y existiendo señal vertical de velocidad máxima permitida a 60 Km/h y de curva peligrosa hacia la izquierda/derecha, percepción por circulara velocidad superior a la permitida y por el cansancio y la somnolencia que le provocaba el alcohol y las drogas consumidas, con la consiguiente tardía y pérdida de reflejos, al salir de una curva de giro a la derecha e iniciar otra de giro a la izquierda, pierde el control del vehículo, que se sale de la vía por el margen derecho, recorriendo 14.50 metros y chocando contra blonda lateral metálica semirígida de seguridad y, posteriormente, sale proyectado a terreno de matorral con fuerte desnivel, con posterior vuelco, y vueltas de campana, sin llegar a realizar maniobra evasiva alguna ni uso de los órganos de frenada del vehículo.

A consecuencia del accidente, Juan Alberto sufrió tan graves lesiones que determinaron su fallecimiento en el acto, a consecuencia de politraumatismo; y Ruperto sufrió lesiones consistentes en luxación acromioclavicular derecha grado II y traumatismo craneoencefálico leve, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción cerrada y fijación con dos agujas de kirschener transacromiales y posterior retirada del material de osteosíntesis, y de las que tardó en curar 100 días, permaneciendo durante 95 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 5 días hospitalizado, y quedándole como secuelas dos cicatrices puntuales en el hombro derecho, que le suponen un perjuicio estético ligero (valorado en el informe médico-forense en 1 punto) y trastorno adaptativo ansioso depresivo (valorado también en 1 punto).

Ruperto y los perjudicados por el fallecimiento de Juan Alberto han sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo que conducía el acusado".

SEGUNDO

Cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Dimas, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, en relación de concurso normativo específico del articulo 382 del Código Penal con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1. 1 º y 2 del mismo Código y un delito de homicidio también causado por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del mismo Código Penal, éstos, a su vez, en relación de concurso ideal del artículo 77 del mismo entre sí, ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra la misma, en tiempo y forma, la representación procesal de Constanza, madre del fallecido, interpuso recuro de apelación, del que se dio oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto y admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 38/2015, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter la Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El apelante sustenta básicamente su recurso en la omisión por la Juzgadora de su petición de pena, recogiendo sólo la del Ministerio Fiscal, manifestando su total conformidad con los hechos probados, discrepando de la apreciación como circunstancias atenuantes de confesión al considerar irrelevante las declaraciones del acusado pues no aportan nada que no se haya podido obtener por las pruebas objetivas practicadas (agentes de la guardia civil, pruebas médicas...), llevada a cabo por el deseo de favorecerse de una posible absolución, reconocimiento parcial de los hechos por ser superior las cantidades consumidas.

En segundo lugar, alega indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al entender que ha sido una tramitación compleja y la tardanza ha sido fruto de la resolución de múltiples cuestiones que se han suscitado.

Por todo ello, solicita la imposición de la pena de 4 años de prisión, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 años y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Con carácter subsidiario, en caso de operar alguna de las atenuantes dada la gravedad de los hechos la pena de prisión deberá imponerse en su mitad inferior, es decir, de 2 años, seis meses y un día a...

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