STSJ Andalucía 1237/2007, 9 de Abril de 2007
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2007:2390 |
Número de Recurso | 2868/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1237/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
1237/2007
Recurso nº 2868/06 (DT) Sentencia nº 1237/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1237/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 25/04/06 desestimatorio de reposición del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en la Ejecutoria 62/05 dimanante de los autos núm. 107/04; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia por el referido Juzgado, dictándose auto en fecha 25/04/06, ya en ejecución de sentencia, resolutorio de la reposición interpuesta contra el auto de fecha 16/02/06.
Frente al mencionado auto de 25 abril formula recurso de suplicación el Abogado del Estado, que ha sido impugnado por el demandante."
ÚNICO.- Recurre la Administración demandada, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL y con denuncia de vulneración de los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria y 576.3 de la LEC, la decisión del juzgado relativa a la fecha de inicio del cómputo de intereses impuestos a la Administración ejecutada.
La cuestión jurídica que aquí se suscita no estriba en decidir si los intereses a los que se refería el art. 921 de la LECivil del año 1881 en su párrafo cuarto (hoy día art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), en relación con el art. 45 de la LGP, deben comenzar a contarse a partir de la notificación de la sentencia de primer grado que generó los expresados intereses o si por el contrario, el "dies a quo" debe quedar fijado a partir de la fecha de notificación de la sentencia de Suplicación, confirmatoria de aquélla, sino en que, admitido por la recurrente que, al ser condenatoria la sentencia de instancia, es ésta la que sirve de base a la liquidación de los intereses, el cómputo de éstos ha de iniciarse una vez transcurridos tres meses desde la fecha de notificación de la referida sentencia de instancia, y no desde la fecha de ésta, debiendo reseñarse que en el presente caso la Administración no ha pagado el capital debido dentro de esos tres meses.
La polémica jurisprudencial relativa al "dies a quo" para el cómputo del plazo del devengo de intereses para las Administraciones Públicas ya se zanjó tras la declaración de constitucionalidad del art. 45 de la L.G.P., siempre que se entendiese que el "dies a quo" se fija en la sentencia de primera instancia y no en la de segunda, pero ello sin perjuicio del plazo de tres meses previsto en la norma presupuestaria (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, 2 de julio de 2002, 7 de abril de 2003, 10 de junio de 2003 ), ya que se considera que deben conjugarse las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, precepto que, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de abril de 1996, no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución desde la cual han de correr los intereses es la dictada en primera instancia, pues el plazo de gracia de tres meses que establece aquella norma fue objeto de la sentencia 206/1993 que justificó su constitucionalidad, por lo que el Alto Tribunal concluye en aquella sentencia que "ha de tomarse como día inicial del devengo de intereses el día en que hayan transcurrido los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, conclusión que no vulnera los arts. 31.2, 133.4 y 134 de la Constitu...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba