ATS 1277/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:6619A
Número de Recurso11205/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1277/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en Ejecutoria número 239/2010, se dictó auto de fecha 3 de agosto de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACUMULAR las condenas impuestas al penado Juan Manuel , en las ejecutorias 249/07, 771/07, 31/08, 71/08, 400/08, 43/09, 46/09, 219/09, 80/2010, 239/10 y 283/10, fijando el límite de máximo cumplimiento de seis años y tres días de prisión.

EXCLUIR de la acumulación las condenas impuestas al penado Juan Manuel , en las ejecutorias 267/05, 376/06, 6/07, 61/07 y 326/07." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega los siguientes motivos casacionales: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todos ellos se cuestiona la acumulación de penas realizada por el Juzgado de lo Penal, señalando que vulnera el art. 76 del Código Penal , y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . Procede dar respuesta conjunta a estos motivos.

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

    Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en los siguientes procedimientos judiciales:

    ORDINAL EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS DELITO PENA

    1 267/05 02/06/05 01/06/05 Robo 5 m prisión

    2 376/06 16/08/06 02/08/06 Robo 5 m prisión

    3 6/07 24/08/06 16/08/06 Hurto 3 m-10 d RPS

    4 61/07 19/09/06 11/02/04 Hurto 3 m RPS

    5 249/07 15/07/07 16/07/05 Tráfico 6 m prisión

    6 326/07 04/07/06 24/02/03 Amenazas 3 a y 3 a prisión

    7 771/07 11/12/07 21/06/03 Amenazas y armas 1 a+6 m+6 prisión

    8 31/08 31/10/07 11/02/04 Hurto 3 m RPS

    9 71/08 22/02/08 22/07/07 Robo violencia 2 a y 1 d prisión

    10 400/08 14/03/08 31/12/03 Robo violencia 1 a y 9 m prisión

    11 43/09 29/01/09 21/08/06 Hurto 45 d RPS

    12 46/09 28/01/09 16/08/06 Robo violencia 1 a y 6 m prisión

    13 124/09 04/03/09 15/07/05 Robo fuerza 1 a prisión

    14 219/09 26/03/09 02/09/06 Tráfico 6 m prisión

    15 80/10 22/06/09 23/06/06 Atentado 3 m prisión

    16 239/10 11/06/10 02/03/07 Tráfico 4 m prisión

    17 283/10 06/05/10 31/05/06 Robo 6 m y 1 d prisión

    Conforme al criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se podrían acumular las penas siguientes:

    Grupo 1: condenas establecidas en los ordinales 1, 4, 6, 7, 8, 10.

    Grupo 2: condenas establecidas en los ordinales 2, 3, 5, 12, 13, 15, 17.

    Grupo 3: condenas establecidas en los ordinales 9, 11, 14, 16.

    En las condenas establecidas en el Grupo 1 la pena de prisión máxima son tres años (ordinal 6), por lo que su triple son 9 años. La suma de todas las condenas establecidas en este grupo supera los 9 años, por lo que procedería la acumulación.

    En las condenas establecidas en el Grupo 2, la pena de prisión máxima establecida es 1 año y 6 meses de prisión (ordinal 12), por lo que su triple serían 4 años y 6 meses de prisión. No obstante, la suma de todas las condenas establecidas en este grupo suponen una duración inferior. Por lo tanto, le resulta más beneficioso el cumplir la suma de cada una de las condenas.

    En las condenas establecidas en el Grupo 3, la pena de prisión máxima son dos años y un día, por lo que la suma de cada una de las penas establecidas en este grupo le resulta más beneficioso que el cumplimiento del triple de esta pena.

    En conclusión, conforme a la acumulación de penas realizada según los bloques expuestos, el recurrente debería de cumplir sucesivamente los tres grupos de condenas establecidas de modo que el tiempo de privación de libertad excedería los 16 años de prisión.

    Sin embargo, la acumulación acordada por el Tribunal de instancia establece un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días de prisión, excluyendo de la acumulación las condenas establecidas en las ejecutorias 267/05 (que condena a 5 meses de prisión), la nº 376/2006 (que condena a 5 meses de prisión), la nº 6/07 (que condena a 3 meses de prisión y 10 días de RPS), la nº 61/2007 (que condena a 3 meses de prisión) y la nº 326/2007 (que condena a 3 años y 3 años de prisión). Es decir, la suma total de las penas acumuladas e impuestas en el auto recurrido es inferior a 16 años de prisión.

    El auto dictado por el Juzgado de lo Penal procede a la acumulación de una serie de penas. Al recurrente le resulta más beneficioso lo dispuesto por el auto recurrido que cumplir cada uno de los bloques de penas señaladas anteriormente (grupos 1, 2 y 3). Sin embargo, la resolución judicial que ahora se dicta no puede perjudicar al recurrente. El principio de "reformatio in peius" no permite que la revisión de la resolución le pueda resultar perjudicial para sus intereses. Es por ello, que debe mantenerse lo dispuesto por el auto dictado, ya que de lo contrario se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR