SAP Zaragoza 194/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2013
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 6 (penal)
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 00194/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 50297 39 2 2013 0606336 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2013 JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000420 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 61/2013

SENTENCIA NÚM. 194/2013

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 420/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 61/2013, seguidas por delito de insolvencia punible, contra Eulogio, cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Arantxa Novoa Minguez y defendido por el letrado D. Miguel Capuz Soler. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Gregorio, representado por la Procuradora Doña Elena Ferrer Barceló y defendido por la letrada Doña María Sansano Ruiz. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Primero

El acusado Eulogio, mayor de edad, al que constan registrados tres antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al ser susceptibles de cancelación, fue condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes mediante la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante el 18 de febrero de 1999 -confirmada por la de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de julio de 1999 (salvo en el pronunciamiento referente a la responsabilidad civil, que se suprimía)- en cuya virtud se declaraba probado que era la persona que dominaba un conjunto de sociedades meramente instrumentales (entre otras, "Santa Pola Urbana, S.A.") evitando con sus maniobras y sucesivos incumplimientos (como el del documento transaccional suscrito el 4 de diciembre de 1991) el pago de la deuda mantenida con Gregorio (calculándose el principal en sesenta y cinco millones de pesetas).

Segundo

El denunciante había interpuesto demanda de juicio de menor cuantía que, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha ciudad con el número 264/1992, dio origen a la Sentencia de 2 de mayo de 1994 a cuyo tenor se condenaba a "Santa Pola Urbana, S.A." al pago de 74.106.504 pesetas más intereses y costas (basándose en un reconocimiento de deuda de 12 de marzo de 1991 y en el citado documento transaccional de 4 de diciembre de 1991), de forma que, en fecha 22 de mayo de 2002, planteó demanda ejecutiva contra dicha mercantil y, en el curso del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 499/2002, se dictó Auto el 26 de julio de 2002 despachando ejecución por importe de 445.389,06 euros de principal más un 30% de esta suma calculado para intereses y costas (siéndole notificado en la sede de la empresa el 4 de septiembre de 2002) disponiéndose el embargo de los bienes de la ejecutada, si bien, por otro Auto de 20 de febrero de 2003, se fijó el principal objeto de ejecución en 840.671,81 euros (incluyendo los intereses devengados conforme a la mencionada Sentencia) más un 30% calculado para intereses y costas.

Tercero

En la sustanciación del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 499/2002, se dictó Auto el 29 de marzo de 2004 acordándose el levantamiento del velo del conglomerado de sociedades del encartado (denominado "Grupo Carsa") y, en consecuencia, el embargo de los bienes del mismo en cuanto persona física así como de las mercantiles "Compañía Alicantina de Construcción, S.A. (en adelante, COMALCO)", "Campos, Bosques Ibéricos, S.A." y "Kron de Inversiones, S.A.", de las que se dice que el inculpado era el único propietario y administrador, propiciando éste la insolvencia de "Santa Pola Urbana, S.A.".

Cuarto

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante mejoró el embargo ya acordado y dispuso el de determinadas fincas propiedad del acusado y sus empresas y, además, el de los derechos hereditarios que correspondiesen al mismo en la herencia de su madre Sonsoles (fallecida el 20 de marzo de 2002), lo que le fue notificado judicialmente el 20 de octubre de 2004 a su hermano Octavio (fallecido el 5 de marzo de 2007), al cual el encausado había conferido poder especial el 26 de noviembre de 2003 con plenas facultades - incluida la de autocontratación- en orden a la disposición de tales derechos hereditarios, comunicando el denunciante a los varios hermanos del encartado -por burofax recibido el 4 de noviembre de 2004- que se había decretado judicialmente dicha mejora de embargo sobre varias fincas radicadas en Aitona (Lérida) y los precitados derechos hereditarios.

Quinto

El encartado, sabedor de que pesaba contra la empresa de la que era dueño y administrador único la deuda reconocida en sentencia firme a favor de Gregorio, otorgó escritura pública el 20 de enero de 2004 -con la finalidad de evitar el buen fin de la ejecución promovida por el denunciante- vendiendo cuatro viviendas y un garaje sitos en el EDIFICIO000, propiedad de "COMALCO" (fincas regístrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), al coacusado Luis Andrés, quien actuaba como representante legal de la empresa "Inversiones Hoyo 1, S.L.", por un precio vil de 322.000 euros, no habiéndose constatado sino que el inculpado recibió de dicha operación un total de 30.000 euros por medio de sendas transferencias bancarias efectuadas los días 23 y 24 de diciembre de 2003 a pesar de que el transmitente confesaba haber recibido todo el dinero.

Sexto

Actuando con el mismo ánimo obstruccionista de la ejecución judicialmente ordenada, el acusado, ya conocedor de la traba ordenada judicialmente en el procedimiento ejecutivo sobre los bienes de varias de las sociedades que manejaba y también sobre sus bienes y derechos personales, representado por su hermano Octavio bajo la cobertura del antedicho poder especial, vendió a éste veintiuna fincas y sus derechos hereditarios en la herencia materna, mediante escritura pública notarial de 15 de diciembre de 2005, por un importe total de 100.301 euros, aceptando y repartiendo seguidamente los hermanos -en la misma datala herencia intestada de su madre, figurando actualmente a nombre de los hijos de Octavio los adquiridos por medio de esta operación; y, aunque en la escritura pública se hizo constar que el comprador retenía 60.000 euros para saldar las deudas derivadas de las anotaciones preventivas de embargo, el denunciante no ha cobrado sino 12.000.000 pesetas en virtud de una operación comercial en la que intervino como mediador o corredor y en la que convino con el inculpado que la comisión percibida se aplicaba a saldar parcialmente la deuda existente.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eulogio y Gregorio, alegando como motivos del recurso los que después se dirán; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 19 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Apelación deducido por la representación del acusado Eulogio .

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la causa se ha formulado recurso de apelación por el condenado y por la Acusación Particular, por lo que se entra en el examen del primero de ellos por razones obvias, ya que sustancialmente demanda su libre absolución. Como cuestión previa, significar que si bien la representación del acusado solicitó la celebración de vista en la apelación, ello fue desestimado, aunque de manera tácita, mediante la providencia de señalamiento para votación y fallo que adquirió firmeza. La amplitud del escrito de recurso y del informe oral de la defensa en el plenario, son suficientes para ilustrar a la Sala sobre el recurso.

En primer lugar decir que se acogen los acertados y exhaustivos argumentos de la resolución impugnada, que se acogen como propios y respecto los cuales tan solo se hacen en la presente las matizaciones precisas para dar respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas en el recurso.

En la Alegación I, al amparo del artículo 24 de nuestra Constitución, se invoca por el recurrente, en primer término, lesión del derecho de defensa y a ser informado de la acusación y se solicita la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado del recurso de reforma interpuesto por la representación de la Acusación Particular contra el auto de sobreseimiento dictado en la causa con fecha 14 de junio de 2007, recurso que fue estimado, iniciándose después las actuaciones de investigación. En este punto deben acogerse las argumentaciones del juzgado de Lo Penal, que se dan por reproducidas. En ese momento el ahora recurrente no era parte ya que no se había admitido a trámite la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal con base en un testimonio de particulares y, por lo tanto, no existía la obligación de...

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