SAP Álava 5/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:232
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/020696

Rollo ape.abrev. 117/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 123/07

Atestado nº: JUZ. INSTRUC-2 MIRANDA DE EBRO 29/06 PAB

Apelante: Gonzalo

Abogado: JUAN MAYSOUNAVE GONZALEZ

Procurador: IÑAKI BELTRAN ARTECHE

Apelante: Paula

Abogado: JUAN MAYSOUNAVE GONZALEZ

Procurador: IÑAKI BELTRAN ARTECHE

Apelante: Diana

Abogado: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Procurador: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y

D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diez de enero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 117/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 123/07, procedente del Juzgado

de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por insolvencia punible, siendo apelantes Dª Diana, y D.

Gonzalo, y Dª Paula, dirigidos por los Letrados D. Oscar De la Fuente Junquera, y

D. Manuel Maysounave Jiménez y representados por los Procuradores Dª Judith López San Pedro y D. Iñaki Sanchiz Capdevila,

respectivamente, frente a la sentencia de fecha 18.09.07, respectivamente, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha

sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo y Paula, como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, previsto en el artículo 257.1.2º del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de condena, MULTA DE 14 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, imponiéndoles las costas procesales.

Declaró la nulidad de la transmisión operada el 21.10.2003, a favor de Paula, de la Motocicleta de 2 ruedas, marca Suzuki modelo GSX R750, con nº de bastidor NUM000, con matrícula....QQQ, matriculada el 23.03.2001, y del contrato de sociedad civil celebrado entre los acusados el 1 de marzo de 2004".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Diana, y D. Gonzalo, y Dª Paula, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 07.11.07, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 12.11.07 interesando la desestimación del recurso, y ambas partes litigantes presentaron escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29.11.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando la causa al Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por los apelantes, denegándose por auto de fecha 5.12.07. Por providencia de 21 de diciembre, se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2007, pasando los autos al Ponente para que, previa deliberación de Sala, dicte la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación planteado por los imputados, puesto que su estimación haría innecesario el examen del recurso formulado por la Acusación Particular.

En la primera alegación, los apelantes realizan una consideración o valoración " ad personam" de la actuación del Magistrado de lo Penal, que sólo el sagrado derecho de defensa puede tolerar.

En lo que puede ser recuperado jurídicamente de este motivo, hemos de indicar que la posibilidad de dictar una sentencia " in voce" está prevista en el art. 245 LOPJ y especialmente en el art. 789.2 LECr.

Solamente resultaría reprochable, a la luz de lo dispuesto en tal norma adjetiva, que no se hizo constar " una sucinta motivación" en el acta o en un anexo a ésta, pero no es esto lo que se le achaca a la sentencia oral, aparte de que tal defecto ha sido suficientemente subsanado al dictarse la sentencia escrita.

Finalmente, ningún dato existe en el expediente para hacer pensar que la sentencia dictada al final del juicio ya estaba redactada previamente, ni que se haya pronunciado oralmente para producir un agravio a los imputados, cuando el propio ordenamiento jurídico contempla esta facultad al órgano de enjuiciamiento.

En lo que concierne a lo expuesto en el ordinal segundo, en aquellos extremos que esta Sala puede analizar al cuestionar argumentos fácticos o jurídicos de la sentencia apelada ( no pudiendo entrar en valoraciones subjetivas sobre relaciones personales de las personas implicadas en el proceso), los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, porque la sentencia de manera razonada y razonable expresa que el Sr. Gonzalo tenía un patrimonio, consistente en una moto y además una empresa de restauración ( bar).

Por otro lado, también ha deducido con esa misma razonabilidad, sin que se aprecie ningún error notorio en la ponderación de la prueba, o que se haya producido una valoración ilógica, arbitraria o absurda, que la acusada Sra. Paula conocía la existencia de deudas del acusado, y asimismo que con los actos que describe la sentencia el Sr. Gonzalo, en un caso, con relación a la moto, se desprendía de un activo patrimonial más o menos valioso ( a principios del año 2005 con una valoración admitida por aquél se tasa en la liquidación de la sociedad de gananciales en 9.616 euros), y, en otro, con respecto al bar, se lograba que no obtuviera rendimientos o beneficios, que eventualmente pudieran ser embargados, mediante una distribución de ganancias que no tiene una mínima justificación racional.

Podríamos asumir incluso que ha podido haber una intención piadosa por parte de la acusada, pero tal finalidad subjetiva no excluye la antijuricidad y culpabilidad en el comportamiento de la imputada, si concurren todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo por el que ha sido condenada, singularmente en lo que ahora interesa ese conocimiento de las deudas del acusado y esa conciencia de que con su actuación se impedía un eventual embargo de los bienes del acusado, sin que sea preciso un conocimiento exacto de todas las consecuencias negativas que le podría generar su conducta, y, desde la posición de fiscalización o revisión del discurso argumentativo de la resolución apelada que nos atañe como Tribunal de Apelación, observamos que el Magistrado de lo Penal ha podido considerar probados todos esos requisitos y concretamente el dolo penal de la imputada, aunque en su intención subjetiva haya obrado por piedad.

SEGUNDO

Siguiendo el análisis del recurso de apelación en aquellos aspectos que podemos entresacar de la argumentación de los apelantes que pueden tener relevancia para llevar a cabo un efectivo control de la valoración de la prueba, y, por ende, de la fijación de los hechos, y de la aplicación del Derecho, se alude en el tercer motivo a la inexistencia de antecedentes penales por parte del acusado Sr. Gonzalo.

Comprobadas las actuaciones, estimamos que no existe ningún error al entender que el Sr. Gonzalo tiene antecedentes penales, aunque se debió expresar más precisamente desde un punto de vista técnico- jurídico que no eran computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia. De hecho tal agravante, que no se solicitó, no se aplica, porque no hubiese sido correcta su aplicación, porque los delitos por los que fue condenado previamente ( delitos contra los deberes familiares, impago de prestaciones económicas fijadas en sentencia) no están en el mismo Título que el delito por el que ha sido condenado en este proceso.

Por otro lado, se insiste en la alegación de una conducta espuria de la Sra. Diana, pero el Magistrado del Juzgado de lo Penal no ha basado la culpabilidad ( en el sentido anglosajón del término) de los recurrentes solamente en la declaración de aquélla y la de los propios acusados, sino en una abundante prueba documental obrante en autos que sirve de base de corroboración a la declaración de aquélla. Se ha de tener en cuenta, para valorar esta injustificada imputación a aquélla de tal ánimo espurio que este proceso penal se inicia por un Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, que deduce testimonio a instancia del Ministerio Fiscal ( es decir, sin presentar aquélla una querella o denuncia), al descubrirse en el curso de un proceso de ejecución procesal civil indiciariamente los actos que, una vez probados tras practicar una prueba con todas las garantías en el juicio oral, han dado lugar a la condena.

Igualmente se reitera que la Sra. Paula no ha cometido el delito de insolvencia punible, pero esta Sala ya ha expresado que, analizada la sentencia, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha podido llegar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR