SAP Baleares 187/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
Fecha21 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 250/2012

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 565/2011

SENTENCIA Num. 187/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

PRESIDENTA

FRANCISCA Mª RAMIS ROSELLÒ

MAGISTRADOS

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DON VÍCTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a 21 de Junio de dos mil trece.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA Mª RAMIS ROSELLÒ y de los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, el presente Rollo núm. 250/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 266/2012 dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 565/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que, en cuanto aquí interesa, se fallaba que " Debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro y a Nieves del delito de alzamiento de bienes, del artículo 257 del Código Penal del que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas. También se les absuelve del delito de falsedad en documento público del artículo 392.1º del mismo Código, al haber sido retirada la acusación que pesaba sobre ellos. Se hace reserva de acciones civiles a la entidad DOSNIHA, S.L. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por parte del Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de la acusación particular DOSNIHA, S.L., se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de los acusados absueltos Don Alvaro y Doña Nieves .

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Juez ponente, el Iltre. Sr. Juez Don VÍCTOR HEREDIA DEL REAL.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando de conformidad con el artículo 790.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como motivos de impugnación:

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la insolvencia del acusado y en relación a la convivencia de los acusados.

- Infracción del ordenamiento jurídico por la existencia de error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

En este sentido, sobre la base de estos motivos, dejando de lado el hecho relativo a la convivencia de los acusados en tanto resulta intrascendente a los efectos de resolver el recurso de apelación, centrándonos en el primer y último motivo de impugnación alegado, el recurrente discrepa de la decisión del Juez "a quo" de considerar probado que Don. Alvaro en el año 2010 fuese titular, en un 40%, de al menos tres hoteles y varias sociedades, cuyo valor cubriría en exceso la cantidad adeudada, habida cuenta que la conclusión es fruto de la mera aceptación de la declaración del acusado, siendo contradictoria con la documental existente en las actuaciones, así como con la propia documental presentada por la defensa del Sr. Alvaro al comienzo del acto juicio oral, consistente en "Consulta de datos fiscales, ejercicio 2010", cuyo examen demuestra que carece de la solvencia patrimonial a la que hace referencia.

Adhiriéndose a estos motivos de impugnación el Ministerio Fiscal en consonancia con su postura sosteniendo la acusación en el acto del juicio oral. Por parte de la defensa de los acusados, Don. Alvaro y Doña Nieves, alegándose como cuestión previa doctrina jurisprudencial y constitucional en relación a la naturaleza y alcance del juicio revisorio en la segunda instancia, que imposibilitaría a su juicio la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de los acusados, en relación al fondo del recurso, se reiteró la intencionalidad de la querellante con el proceso penal de "paralizar la ejecución del procedimiento seguido por mis principales contra la entidad DOSNIHA", y que aunque la Sala no considerase correcta la calificación del Juez "a quo" en relación a que los hechos serían susbumibles en el tipo de apropiación indebida, en modo alguno podría modificarse el sentido absolutorio del fallo de la sentencia en relación a la acusación por un delito de alzamiento de bienes, al no haberse acreditado la deliberada colocación en situación de insolvencia. Debiéndose tener presente, que se "ha aprovechado la renuencia de nuestro patrocinado al pago de la suma reclamada, no por capricho, sino por ser él mismo acreedor de la entidad DOSNIHA por una cantidad sensiblemente superior...", habiéndose ofrecido la compensación (folio 639 y ss). Y, en conclusión, habida cuenta que el propio querellante reconoció en juicio que "Doña Nieves le ha puesto una reclamación de cantidad; que la sentencia consecuencia de la anterior reclamación le ha condenado a pagar la cantidad de 258.627,48 euros; que reconoce que es por el mismo IVA que él reclama al Sr. Alvaro al provenir ambas cantidades de la misma operación; y que reconoce que una vez admitida la querella ha intentado paralizar ese procedimiento civil, sería "atípico el comportamiento desplegado por el Sr. Alvaro y la Sra. Nieves ".

SEGUNDO

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, y especialmente al ser objeto de apelación una sentencia cuyo fallo fue absolutorio, debe examinarse, a los efectos de sopesar que en modo alguno en caso de revocación pudiera vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo

24.2 de la Constitución, si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la...

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