SAP Madrid 234/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:4995
Número de Recurso104/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución234/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 104 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 319 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 234/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora

Dña. María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de Ángeles, contra la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid con fecha 5 de Marzo de 2007, en el Juicio Oral núm. 319/2006; siendo partes

apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad Caja España de Inversiones C.A.M.P., representada por la Procuradora Dña. Olga

Gutiérrez Álvarez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 5 de Marzo de 2007, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a la acusada Ángeles: Como autora penalmente responsable de un delito de insolvencia punible, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros. Apercibiéndole que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Ángeles se interpuso recurso de apelación, invocando error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículo 257 del Código Penal, 741 de la L.E.Crim. y artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a entidad querellante, Caja España de Inversiones C.A.M.P., una y otra partes impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia apelada vulnera el derecho a la presunción constitucional de inocencia al desplazar a la Defensa la carga de la prueba, y en concreto destaca que la cesión de partes indivisas de la apelante a su madre tenía la finalidad de saldar una deuda preexistente y real, así como el hecho del aseguramiento por parte de la entidad Crédito y Caución de las letras ejecutadas, e igualmente la subsistencia de bienes bastantes propiedad de la mercantil Antonio Gaudí 29 S.L. para satisfacer el crédito reclamado por la querellante. Señala la recurrente que la Sentencia apelada alberga en su motivación probatoria indiciaria meras conjeturas que concluyen, sin justificación, en la inexistencia del crédito a favor de la madre de la hoy apelante, y que dicha motivación requiere a la Defensa una prueba que vulnera la presunción de inocencia y que legalmente correspondía a las partes acusadoras, además de citar la doctrina legal que excluye del delito de alzamiento de bienes los casos en los que el deudor satisface otras deudas distintas realmente existentes. Destaca igualmente la parte recurrente que la razón por la que no se hizo efectivo el aseguramiento de Crédito y Caución se debió a la retención de las letras aseguradas por la entidad querellante, la cual no cobró su crédito a causa de no presentar dichas letras a aquella entidad aseguradora, además de subrayar, de un lado, que dicha parte querellante cobró 3.000 € en el marco del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, lo que dio lugar a que la deuda principal subsistente ascienda a 5.063 €, y de otro, que se ha trabado embargo de bienes propiedad de Antonio Gaudí 29 S.L., concretamente de pieles, cuyo valor se ha tasado en 30.036 €, hallándose pendiente de tasación en el procedimiento civil la maquinaria igualmente embargada.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, niega que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy apelante y destaca que en el acto del juicio de acreditó la transferencia de diversos bienes inmuebles por parte de Ángeles a su madre, bienes que habían sido embargados, y ello en perjuicio de la entidad querellante, y señala igualmente que la Sentencia apelada opera con pruebas practicadas con todas las garantías y con una motivación lógica y acorde con las exigencias constitucionales. Interesa, finalmente, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

A su vez, la representación procesal de Caja España de Inversiones C.A.M.P., impugna el recurso y alega, en síntesis, que la Sentencia apelada cumple los requisitos de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria, lo que excluye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; que no se ha demostrado la realidad de la deuda que justifica la dación en pago que realizó la apelante a favor de su madre, destacando la utilización por parte de Ángeles de la cuenta bancaria a nombre de su progenitora, a fin de realizar el objeto social de Antonio Gaudí 29 S.L; combate la argumentación de la apelante respecto al aseguramiento de los efectos descontados, puntualizando que sólo dos de las seis letras estaban cubiertas por la póliza de seguro suscritas por la aceptante, Arce Tre S.L., y que en ningún caso en la práctica se entregan las letras originales ya que ello supondría la pérdida de la acción cambiaria correspondiente; contra alega respecto al procedimiento ejecutivo destacando los resultados negativos de las averiguaciones patrimoniales que se llevaron a cabo, de las que sólo se determinó que Ángeles percibía del INEM una prestación inferior al salario mínimo interprofesional, e igualmente la insolvencia total de dicha deudora tras la disposición fraudulenta de los bienes inmuebles transmitidos a su madre, así como la conducta procesal de oposición adoptada en el referido procedimiento civil y el puntual conocimiento de sus incidencias y dinámica; señala finalmente que sólo después de un año desde la fecha de interposición de la querella y tras la desestimación de la oposición e incidentes planteados en el pleito civil, Ángeles señala en el año 2005 bienes y maquinaria almacenada como susceptibles de embargo, e invoca jurisprudencia sobre el delito de alzamiento de bienes, cuyos requisitos entiende que concurren en el caso de autos.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita el recurso interpuesto afecta a la construcción probatoria indiciaria de la Sentencia apelada, que concluye en la inexistencia del crédito que, según la acusada, se satisfizo a través de la liquidación de la comunidad de bienes y adjudicación de las respectivas fincas que se plasmó en la escritura otorgada el día 13 de Enero de 2003, ante el Notario de Madrid D. Francisco Javier Pérez de Camino Palacios, cuya escritura obra a los folios 202 a 214 de los autos. Ángeles declaró en el acto del juicio que su madre, Dña. Mercedes, le había venido prestado dinero para atender necesidades de la mercantil Antonio Gaudí 29 S.L.-en concreto, pagos de nóminas y a proveedores-, hasta alcanzar una cuantía de más de 139.000 €, y que la citada escritura implicaba una dación en pago de tal préstamo, es decir, el pago de una deuda real. De ser así, es decir, de estimarse que efectivamente existía un crédito a favor de la Sra. Mercedes y que el mismo se pagó a través de la adjudicación acordada en la mencionada escritura, el delito de alzamiento de bienes no se podría haber cometido, y ello conforme a la jurisprudencia constituida, entre otras, por las SSTS de 17 de Abril de 1990 (RJ 1990\3260), 22 de Octubre de 1990 (RJ 1990\8195), 18 de Junio de 2001 (RJ 2001\9976), 21 de Noviembre de 2005 (RJ 2006\3710) y 19 de Enero de 2006 (RJ 2006\542 ), de la que se desprende que no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del referido delito.

La Defensa recurrente alega que el préstamo era real y, por lo tanto, también el negocio jurídico cristalizado en la escritura de 13 de Enero de 2003. Se remite para acreditar la realidad del préstamo a varios folios de los...

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