SAP Valencia 698/05, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
ECLIES:APV:2005:5782
Número de Recurso279/05
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución698/05
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 279/05

LO PENAL 12 DE VALENCIA, CAUSA 484/03

P.A.L.O. 235/02, JDO. INSTRUCCIÓN 14 DE VALENCIA

SENTENCIA NUMERO 698/05

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Magistrados:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

D. CARLOS TURIEL SANDIN

En la ciudad de Valencia, a Veintiuno de Noviembre de 2005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 298-05, de fecha 20 de Junio de 2005, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº12 de Valencia, en la causa 484/03, dimanante del P.A.L.O 235/02 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, por delito de alzamiento de bienes.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Romualdo Cappus, y defendida por el Letrado Miguel Ángel Sampedro Rodenas, Cristina, representado por la Procuradora Doña María Luisa Romualdo Cappus,y defendido por el Letrado Don Pedro Bermúdez Belmar, Germán representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendido por el Letrado D. Luis Roca Rivera Inrob Parks, representado por el Procurador Don Carlos Javier Aznar Gómez, defendido por la Letrada Doña Concepción Flores Herrero, Javier, representado por el Procurador Carlos Javier Aznar Gómez y defendido por la Letrada Doña Concepción Flores Herrero. Como partes apeladas Juan Pedro, representado por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Mendoza, y defendido por el Letrado Don Enrique Lozano Villa, Catalina, representado por el Procurador Don Carlos Francisco Díaz Marco defendido por la Letrada Doña Carmen Peris, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Que el pasado día 4 de diciembre de 1998 por la tarde en el barrio de Nazaret de Valencia, Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese fecha, procedió a agredir a Jesús Luis con una navaja causándole la muerte. Por este hecho se constituyó un Tribunal del Jurado 5/2001 en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia que celebró sus sesiones de juicio oral en el mes de octubre de 2001 y dictada sentencia condenatoria se le condenó a la pena de 7 años de prisión con atenuantes eximente incompleta de trastorno mental transitorio, atenuante de confesión y agravantes de abuso de superioridad y con abono de la responsabilidad civil a Catalina de 9.000.000 pts; al mismo tiempo y estando acusado su esposa María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dictó sentencia absolutoria respecto a ella; dicha sentencia alcanzó firmeza el 26 de noviembre de 2001 ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Jose Miguel, Cristina, Germán y a Javier como autores responsables de un delito de insolvencia punible sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno , de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 ?, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por cuarta parte incluidas las de la acusación particular siendo responsabilidad civil subsidiaria la empresa Inrob Parks Desarrollo SL. En vía de responsabilidad civil se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 28 de julio de 1999 otorgada ante notario de Valencia Don José Antonio de Otegui Tellería, número protocolo 2.972, y sus inscripciones regístrales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Jose Miguel, Cristina, Germán, Inrob Parks y Javier se interpusieron contra la misma recursos de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expuestos en dichos escritos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 8 de Noviembre de 2005 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que lo incurre en los defectos que le imputan las recurrentes, salvo en lo que después se dirá en relación a la participación delictiva de Germán y Javier.

SEGUNDO

Todos los apelantes cuestionan la indebida aplicación del articulo 258 del C.Penal a lo hecho por ellos desde distintos aspectos.

La representación de Jose Miguel entiende que se incurre en una infracción de precepto legal por cuanto entiende que no concurren los requisitos típicos por cuanto que no estaba en situación de insolvencia toda vez que no había Sentencia que lo hubiese condenado y por que no tenia intención de perjudicar a los herederos del fallecido Jesús Luis habiéndose incurrido además por el Juez a quo en error en la valoración de la prueba y en otras infracciones del legales del articulo 66 del C.Penal en cuanto a la determinación de la pena y del 124 en orden a la imposición de las costas de la acusación particular.

La representación de Cristina entiende también que hay infracción del articulo 258 por entender que no estaba en situación de insolvencia y no haber animo de defraudar, que se dan errores de aplicación de preceptos legales del articulo 66 y 124 del C. Penal, en concurrencia con el anterior recurso, que debería haberse apreciado una atenuante analógica de dilaciones indebidas y que se incurre en error en la apreciación de la prueba. El recurso de Germán se asienta en sostener que hay error en la apreciación de la prueba y en infracción de precepto legal, en la misma línea que el sostenido por Javier que incide en la presunción de inocencia y en que en caso de condena lo debería ser a titulo de cómplice o cooperador.

De todos ellos este Tribunal debe empezar su estudio por aquel que cuestiona la tipicidad de la conducta por ellos desplegada, en atención a las especiales circunstancias que concurren en este caso.

TERCERO

Casi es innecesario recordar que el delito alzamiento de bienes de, o insolvencia punible de en la denominación empleada por el Código Penal que nos ocupa, es un delito de tendencia, "de resultado cortado, cifrándose su consumación en el simple acto de disposición sobre el propio patrimonio, con el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente el crédito que se pretende ejecutar sobre los bienes del deudor; y la caracterización penal del delito se fundamenta, de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes o en el hecho de contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio; y, de otro, el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia real o ficticia, total o parcial- impeditiva y obstativa de la movilizada acción del titular del crédito; el delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio (SS T.S. de 20-02 y 30-03-87, 29-03 y 27-10-88, 28-04-89, 6-04-90 y 25-02-90) y, si bien constituye elemento del delito de alzamiento la existencia de un crédito generalmente preexistente y de ordinario vencido, líquido y exigible, el T.S. ya se ha pronunciado (en SS. 1 de febrero de 1965, 24 noviembre 1989, 27 de septiembre) que también cabría en el precepto la conducta del defraudador, que, ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, se anticipa, frustrando las legítimas expectativas de su acreedor mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar a constituir una amenaza potencial para el acreedor ante un deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO

En esta línea de doctrina es indudable que la sentencia condenatoria impugnada reviste una solidez, que deriva tanto de su fundamentación jurídica como de la similitud formal de la conducta enjuiciada con otras habituales en la realidad criminológica de las insolvencias punibles, que llevan a este Tribunal compartir, con las matizaciones que a lo largo de esta resolución se harán la conclusión de la Magistrado "a quo" acerca de la culpabilidad de los acusados apelantes en el delito de alzamiento de bienes que se les imputa. Y ello por las razones que se expondrán a continuación.

QUINTO

La primera de las importantes peculiaridades del caso estriba en la naturaleza del crédito que defraudado, consistente en la hipotética y de futuro responsabilidad civil derivada de un delito de homicidio, por el que no había recaído Sentencia condenatoria en el momento de la extracción del bien de la esfera del matrimonio de los recurrentes Cristina y Jose Miguel, y que ya, como consta de los hechos, ha recaído y es firme condenando a Jose Miguel y absolviendo a Cristina.

Una jurisprudencia no muy reciente ni nutrida anterior a la introducción en el campo de lo penal del articulo 258, cuya última manifestación es -que sepamos- la sentencia de 18 de enero de 1980, vino afirmando la tipicidad de los alzamientos de bienes cometidos para eludir la responsabilidad civil "ex delicto", sobre la base de que la obligación resarcitoria nace desde el mismo momento de la comisión del delito, conforme a los artículos 1089 del Código Civil y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a los que hoy...

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