SAP Burgos 305/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2013
Fecha24 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 105/13.

DILIGENCIAS JUICIO RÁPIDO NÚM. 3/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00305/2013

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y falta de injurias o vejaciones injustas contra Aureliano

, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por la Letrada Dña. Pilar Fernández Poza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta Antolín y asistida del Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado, Aureliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 23 de Enero de 2.013, sobre las 15:45 horas, cuando se hallaba caminando por el Puente Bessón de Burgos, se cruzó con su expareja sentimental, Adela, no entablando comunicación con ella, para seguidamente, sobre las 17:26 horas, guiado por el ánimo de amedrentar y menospreciar a Adela

, le llamó por teléfono y le dijo "hija de puta, zorra, te voy a matar".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 25 de Febrero de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a Aureliano, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión e Inhabilitación Especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses. Que debo condenar y condeno a Aureliano, como autor responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, ya definida, a la pena de ocho días de Localización Permanente, a cumplir en domicilio separado y diferente al de la víctima.

Se le condena al pago de las costas.

Asimismo, se prohíbe a Aureliano que se comunique por cualquier medio y se aproxime a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre a Adela, a una distancia de 500 metros y por tiempo de un año y seis meses".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Aureliano, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 17 de Junio de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen, salvo la frase "....el día 23 de Enero de 2.013, sobre las 15:45 horas, cuando se hallaba caminando por el Puente Bessón de Burgos...." que se sustituye por la frase "....el

día 23 de Enero de 2.013, sobre las 17:25 horas, cuando se hallaba caminando por el Puente Bessón de Burgos....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aureliano, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración quede la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Como cuestión previa debe rectificarse un error de transcripción material en la fijación de hechos probados en cuanto el fundamento correspondiente indica que denunciante y denunciado coinciden en el puente Bessón de Burgos sobre las 15:45 horas y que la llamada de Aureliano al teléfono móvil de María de la Adela se produce sobre las 17:26, cuando tanto la denunciante como el denunciado coinciden en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral al decir que la llamada telefónica se produjo inmediatamente después de coincidir ambos en el citado puente, discrepando en cuanto al contenido de la mencionada llamada. Así se debe considerar, en virtud de la denuncia formulada, que los echose producen a partir de las 17:25 horas del día 23de Enero de 2.013 (folio 4 de las actuaciones).

La parte apelante utiliza el recurso como "cajón de sastre" al fundamentar sus pretensiones en argumentos en si mismos contradictorios, como son la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000, que trata la contraposición de ambos argumentos impugnatorios, nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala 2ª (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Es decir, se configura como una presunción iuris tantum, mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia.

Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia está la declaración de la denunciante/víctima, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del ilícito penal, en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido y en aquellos otros en los que no se produce un resultado material objetivamente observable, como es el caso de las injurias y amenazas telefónicas. Así, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 establece que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

  3. ...

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