SAP Badajoz 180/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Fecha27 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00180/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203175

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2012

Apelante: Bernabe

Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

Apelado: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: CARLOS RUBIO VALINA

S E N T E N C I A N U M: 180/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2012, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Bernabe, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, dirigido/ s por el Letrado D. JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. LIBERBANK S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO y dirigido/s por el/ la Letrado/a D/ª CARLOS RUBIO VALINA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8-1-13, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernandez de Arevalo Romero, en nombre y representación de D. Bernabe, frente a CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA/LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora #SRa. Gerona del Campo ABSUELVO a CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA/LIBERBANK S.A., de la pretensión deducida frente a ella.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante- D. Bernabe - interesa la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda rectora de la litis, en la que se solicitaba la declaración de nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en la propia demanda, que establecía lo que se conoce como " cláusula suelo" en un préstamo hipotecario a interés variable y se condenase a la Entidad Bancaria prestamista " Caja de Ahorros de Extremadura" a eliminar aquella condición del contrato en cuestión y a devolver, al actor, la cantidad cobrada por aplicación de la cláusula impugnada, así como a recalcular, excluyendo la cláusula suelo, los respectivos cuadros de amortización, interese y cotas.

En apoyo de su pretensión revocatoria, el apelante aduce, en primer lugar, que el argumento de la sentencia de instancia, según el cual la " cláusula suelo" constituye el precio del contrato y, por ello, es elemento esencial del préstamo conocido perfectamente y aceptado por el prestatario consumidor; quien conocía la naturaleza, riesgos y consecuencias de tal cláusula, que, según el Juzgado de instancia, no es condición general del contrato, sino estipulación no negociada individualmente, ese argumento, en opinión del apelante no se sostiene porque, frente a la tesis de la Sentencia apelada, la " cláusula suelo" es condición general del contrato.

SEGUNDO

Como no podía ser de otra forma, para dar respuesta las pretensiones deducidas por el hoy apelante, este Tribunal debe atenerse a los argumentos expuestos en la reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo civil del T.S. nº 1916/2013, de 9 de mayo sobre condiciones generales abusivas y cláusulas suelo en préstamos hipotecarios.

Como es sabido- y se recuerda en dicha Sentencia- ene. contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga también a pagar intereses, que puedan se fijos o variables; en este segundo caso, el tipo de interés a pagar oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo ( el más frecuente es el EURIBOR a un año); y b) el diferencia o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.

Para limitar los efectos de los eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza- las denominadas " cláusulas techo y a la baja"- las "Cláusulas suelo" que operan como topos máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope ( suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.

TERCERO

Entrando en materia, sobre si las cláusulas relativas al objeto o elemento esencial o principal del contrato- por ejemplo, el precio- pueden ser calificadas como condición general de la contratación o no, la Sentencia ya mencionada del T.S. de 9/5/2013, declara que, indudablemente, la llamada " cláusula suelo" ( que es la que es objeto de impugnación concreta, ene l supuesto hoy enjuiciado, pues la " cláusula techo" no es objeto de denuncia por el consumidor prestatario) tiene carácter contractual y es cláusula prerredactada ( de hecho, como después se comprobará, la propia regulación sectorial, demuestra que se trata de cláusulas predispuestas); y, en fin, son cláusulas que, como es suficientemente conocido, están destinadas, por las Entidades financieras prestamista, a se incluidas en una pluralidad de contratos.

La entidad financiera hoy apelada- apoyando los argumentos de la Sentencia recurrida- entiende que la cláusula suelo hoy discutida, no puede considerarse como condición general de la contratación porque versa sobre un elemento esencial del contrato y, por ello, el consumidor, necesariamente, la conoce y la acepta libre y voluntariamente, máxime, añade, cuando, precisamente, nos encontramos ante una escritura de novación y ampliación de préstamo, de 24 de mayo de 2007, ene l que, entre otras condiciones del préstamo originario, de 4/12/2003, se modificó o novó la cláusula del tipo de interés del préstamo.

En efecto, al folio 45, puede leerse en el Expósito III, de la escritura citada de 24/5/2007: " La Caja a solicitud de 1) Bernabe ha decidido la modificación de las condiciones del tipo de interés ordinario pactado, estableciendo una nueva forma de amortización del mismo y la ampliación del capital prestado....". y al folio 46, aparece la fijación del nuevo tipo de interés convenido. Se plantea, entonces el debate sobre si los pactos que definen el objeto principal del contrato, pueden tener, o no, la consideración del condición general de la contratación.

CUARTO

Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación ( LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril, como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

El insatisfactorio como dice la sentencia de 9/5/2013, ya citada, resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que " la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica".Por ello, la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual".

La aplicación de las reglas de reequilibrio contenidas en la LCGC, a los contratos sujetos a esta norma especial, no excluye aquellas cláusulas o condiciones definitorias del " objeto principal", por lo que, como dice la Sentencia de 9/5/2013, no hay base para el planteamiento alternativo que hace la sentencia hoy apelada.

Y es que, en nuestro sistema, una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta, sigue...

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