SAP Cuenca 58/2023, 14 de Marzo de 2023

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2023:114
Número de Recurso311/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2023
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00058/2023

Modelo: N30090

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

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N.I.G. 16134 41 1 2018 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000455 /2018

Recurrente: Luis Miguel

Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA

Abogado: ADRIÁN TINAUT PANADERO

Recurrido: TTI FINANCE SARL

Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 311/2022.

Juicio Verbal nº 455/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.

SENTENCIA Nº 58 / 2023.

En Cuenca, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 311/2022, los autos de Juicio Verbal nº 455/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, iniciados por la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y dirigida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, frente a D. Luis Miguel, y ello en virtud de recurso de apelación interpuesto por

  1. Luis Miguel, (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistido por el Letrado D. Adrián Tinaut Panadero, según las f‌irmas de los respectivos profesionales que f‌iguran en el recurso de apelación), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya indicado Juzgado, en fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede sintetizarse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., formuló petición de proceso monitorio, contra D. Luis Miguel, en reclamación de 4.198,16 €. La reclamación derivada del impago de un contrato de tarjeta. Dicho importe venía a desglosarse de la siguiente forma:

    -principal: 3.372,66 €;

    -intereses ordinarios: 469,07 €;

    -gastos/comisiones: 356,43 €.

  2. La representación procesal de D. Luis Miguel vino a oponerse al proceso monitorio.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar dictó Decreto, el 17.02.2020, en el que se acordaba dar traslado del escrito de oposición a la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., y declaraba terminado el proceso monitorio por haberse formulado, en tiempo y forma, oposición al mismo.

  4. La representación procesal de la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., impugnó dicha oposición.

  5. La vista oral se celebró el 23.06.2022.

  6. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar dictó Sentencia, el 23.06.2022, estimando parcialmente la demanda; condenando al Sr. Luis Miguel a pagar a la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., la cantidad de 3.372,66 €. No se impusieron las costas a ninguno de los litigantes.

  7. Los argumentos de la Juzgadora a quo para adoptar dicha determinación vinieron a ser los siguientes:

    -se rechazó el alegato de falta de legitimación activa de la entidad demandante; considerando que la cadena de trasmisiones del crédito estaba acreditada;

    -se estableció que la acción no estaba prescrita;

    -vinieron a rechazarse los argumentos concernientes al carácter pretendidamente usurario del interés y al pretendido carácter abusivo de algunas cláusulas al no haberse planteado reconvención;

    -se concedió el importe relativo al principal reclamado; rechazándose las sumas concernientes a intereses ordinarios y gastos/comisiones al entender que no estaban suf‌icientemente justif‌icadas dichas cuantías.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Infracción del artículo 10 de la L.E.Civil. Falta de legitimación activa de la entidad demandante.

  2. Infracción de normas y garantías procesales; en particular, de lo dispuesto en el artículo 815.4 de la L.E.Civil. No revisión de of‌icio de las cláusulas abusivas existentes en un contrato celebrado con un consumidor con carácter previo a la admisión de la petición inicial del proceso monitorio.

  3. Incumplimiento del control de of‌icio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y de los intereses usurarios. Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la Sentencia.

  4. Error en la valoración de la prueba. El cálculo de la liquidación del contrato y el principal resultante es erróneo.

Con el recurso se solicita la revocación de la Sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.

Tercero

Que se admitió el recurso de apelación y se procedió a su tramitación. La representación procesal de la entidad T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se formó el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 311/2022). Se turnó la ponencia y se señaló día para su resolución.

Fundamentos de derecho
Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque comparto en su totalidad los fundamentos al respecto de la Sentencia recurrida. Téngase en cuenta que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997, subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal; y máxime cuando:

-el Notario hace constar que entre los créditos trasmitidos a favor de T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., se encuentra el identif‌icado como NUM000, que corresponde al contrato NUM001, siendo su titular D. Luis Miguel, (véase la página 2 del acontecimiento nº 25 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), y existe un tercero ajeno al presente pleito que viene a concretar, (al amparo del artículo 381 de la L.E.Civil), que el número NUM001 corresponde con la transacción NUM002, (véase el acontecimiento nº 135 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), siendo ese número de transacción precisamente el que aparece en la parte superior derecha del contrato del Sr. Luis Miguel, (véase la página 1 del acontecimiento nº 26 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), resultando que f‌inalmente parece que incluso la representación procesal del Sr. Luis Miguel no viene a discutir la transmisión f‌inal del crédito a favor de T.T.I. FINANCE, S.A.R.L., ya que en la primera de las alegaciones del escrito presentado el 28.04.2021, (véase el acontecimiento nº 140 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), se indica " Que las respuestas facilitadas por la mercantil hacen suponer que, efectivamente, el pretendido crédito acabó en manos de la demandante, a través de una sucesión de cesiones contractuales ...".

Segundo

El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. Considero que, tal y como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la invocación del artículo 815.4 de la L.E.Civil viene a ser una cuestión nueva. Por tanto, tal argumento debe considerarse extemporáneo a los efectos de este pleito y no puede ser tenido en cuenta a los f‌ines que aquí nos ocupan, (conforme a la postura que vienen sosteniendo los Tribunales sobre el particular; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 10.11.2003, nº 873/2003, recurso 772/2002, cuyo criterio comparto).

  2. Pero con independencia de lo anterior, y si hipotéticamente se entendiera que tal alegación no supone una cuestión nueva, el alegato tampoco podría prosperar; y ello por todo lo siguiente:

    -el apartado 4 del artículo 815 de la L.E.Civil parte de un presupuesto; y es que el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez. Pues bien, si dicho Letrado no dio cuenta al Juez y directamente acordó requerir al deudor mediante Diligencia de Ordenación de 03.09.2019, (véase el acontecimiento nº 30 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), lo que debió hacer la parte deudora fue recurrir esa Diligencia de Ordenación tras verif‌icarse el requerimiento en septiembre de 2019, (véase el acontecimiento nº 39 del expediente digital relativo al procedimiento JVB 455/2018), y eso no se hizo, no se recurrió. En consecuencia, y como vienen indicando distintas Audiencias Provinciales al amparo de la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en Sentencia de 28.03.2008, recurso 242/2007, cuyo criterio compartimos), si, por un lado, un hipotético defecto procesal ha de ser objeto de...

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