STSJ Murcia 593/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2013
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00593/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2007 0004736

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001152 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000645 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA

Recurrente/s: Hipolito

Abogado/a: MARIA ASUNCION GONZALEZ ALCARAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diez de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL ABADIA VICENTE, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito, contra la sentencia número 0251/2012 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de abril, dictada en proceso número 0645/2007, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Hipolito frente a INSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Hipolito, nacido el día NUM000 de 1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "gerente".SEGUNDO. El demandante solicitó prestación de Incapacidad Permanente en fecha 18 de noviembre de 2005.-El informe médico de síntesis es de fecha 28 de diciembre de 2005; y el dictamenpropuesta del EVI es de fecha 16 de enero de 2006.- TERCERO. El INSS, en resolución dictada en fecha 31 de mayo de 2007, declaró la inexistencia de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados.CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante presentó reclamación administrativa previa, en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, siendo desestimada por nueva resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 31 de agosto de 2007.-QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio en 1997, ACPT más Stent a CD, fracción de eyección conservada, coronariografía en octubre de 2005: coronarias sin lesiones significativas y sin reestenosis significativa, intrastent. Limitado para tareas que requieran esfuerzos moderados.- SEXTO. La base reguladora mensual correspondiente a la prestación que se insta ascendería a 755,21 euros mensuales.-SEPTIMO. El demandante causó baja en el RETA en fecha 31 de mayo de 2003. OCTAVO. El demandante solicitó, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, prestación por jubilación en fecha 16 de septiembre de 2005.- NO VENO. El demandante percibe prestación de jubilación de los siguientes Estados de la CEE por los importes y efectos económicos que a continuación se relacionan:

Alemania, por importe de 618,16 euros y con efectos económicos de 1 de abril de 2006.-Italia, por importe de 20,13 euros con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2005.-España por importe de 411,38 euros con efectos económicos de 1 de octubre de 2011.

DECIMO

En el periodo comprendido entre noviembre de 2000 y marzo de 2003, el demandante presentaba descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 10.341,25 euros.-UNDECIMO. El demandante solicitó en fecha 6 de junio de 2005 un aplazamiento extraordinario en el pago de las cuotas DUODECIMO. Mediante Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social dictada en fecha 14 de junio de 2005 se concede un aplazamiento de la deuda, determinando que la amortización de la misma se llevaría a cabo en 60 plazos con cuotas mensuales de 190,20 euros. DECIMOTERCERO. En fecha 2 de junio de 2006 el demandante solicita un nuevo aplazamiento en el pago de la deuda a la que se refiere el ordinal décimo, interesando la amortización de la misma mediante cuotas mensuales de 30 euros.-DECIMOCUARTO. Mediante Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 2006 se deja sin efecto el aplazamiento por falta de ingreso en los plazos establecidos en el aplazamiento.- DECIMOQUINTO. Frente a la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, el demandante interpuso Recurso de Alzada, el cual fue desestimado mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 27 de diciembre de 2006.- DECIMOSEXTO. El demandante interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra las Resoluciones Administrativas a que se refieren los ordinales precedentes, dando lugar a los Autos nº 94/08 seguidos ante el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, en los que en fecha 10 de junio de 2009 recayó Sentencia por la que estimando el recurso se declaraba la nulidad de las Resoluciones Administrativas dictadas en fechas 31 de octubre de 2006 y 27 de diciembre de 2006 por entender que las mismas vulneraban lo dispuesto en el apartado 2 del art. 31 del RD 1415/04 al no haber efectuado un pronunciamiento expreso sobre la solicitud instada por el demandante de nuevo aplazamiento para el pago de las cuotas de la Seguridad Social.- DECIMOSÉPTIMO. Mediante Resolución dictada por la TGSS en fecha 4 de noviembre de 2010 se acordó, en cumplimiento de la Sentencia a que se refiere el ordinal precedente, levantar los embargos trabados sobre la pensión y sobre el saldo de las ctas/ctes y de ahorro. DECIMOCTAVO. Mediante Resolución dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerda:

denegar la petición de renegociación del aplazamiento concedido por Resolución de 14 de junio de 2005.-declarar sin efecto el citado aplazamiento, continuándose el procedimiento de apremio que hubiere quedado suspendido por la concesión del mismo.-DECIMONOVENO. El demandante no ha satisfecho la deuda contraída con la Seguridad Social a la que se refiere el ordinal décimo de la presente Resolución.-"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD...

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