STSJ Galicia 1019/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución1019/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01019/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8457/2009

RECURRENTE:NOSINDER S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008457 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el LETRADO D. ANDRES VICENTE SALGUEIRO ARMADA en nombre y representación de NO SINDER,S.L. contra Acuerdo de 21-9-09 sobre justiprecio finca 130-0 expropiada por el Ministerio de Medio Ambiente para la Obra de "Acondicionamiento Hidráulico del Río Mero". T.m. Cambre. Expt. 4873/2008. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 114.165,02 #.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de A Coruña de 21 de septiembre de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca que figura como el num. 130-0 del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la " OBRA DE ACONDICIONAMIENTO HIDRÁULICO DEL RIO MERO ENTRE LA PRESA DE CECEBRE y su DESEMBOCADURA" término municipal de Cambre, llevado a cabo por la Confederación Hidrográfica del MINO-SIL.

La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor de los siguientes argumentos: 1) que la administración no ha recogido en el acta de ocupación como bien expropiado la afectación de un manantial cuya existencia se puso de relieve en el levantamiento del acta, así como el hecho de dejar a la finca sin acceso al rio y la necesidad de construcción de un cierre, habiendo sido excluidos ambos bienes y derechos afectados de la valoración indebidamente y sin justificación; 2) la valoración efectuada por el Jurado sorprendentemente inferior en mucho conceptos a la realizada por la propia beneficiaria de la expropiación evidencia falta de seriedad y en todo caso habrá de reconocérsele a la expropiada los valores unitarios superiores que la administración expropiante señala en su hoja de aprecio; 3) la resolución impugnada no justifica ni razona el valor que atribuye a cada uno de los bienes, limitándose a señalar unas sumas sin que conste en el expediente informe técnico que las ampare, 4) en relación con el valor atribuido al suelo por el Jurado de Expropiación, considera que es un valor claramente insuficiente para indemnizar el valor del terreno dadas sus peculiares características, ubicada en una finca parte de la cual esta clasificada como suelo de núcleo rural, que tiene carácter de uso residencial -jardín-, y goza de todos los servicios de agua potable, luz, teléfono, recogida de basuras, acceso rodado, y el valor que el propio catastro le ha dado a la finca como suelo urbano, por lo que considera que la valoración aportada por el recurrente en vía administrativa consistente en informe de tasación elaborado por arquitecto Sr Alejandro en el que se fija el valor del suelo a razón de 192,32 euros/m2, justifica su importe en función de las circunstancias concurrentes, se basa en datos objetivos, responde a la realidad y es a ella que debe atenerse la valoración; 5) que la resolución recurrida no contempla la indemnización por la afección del manantial, ni por la privación de acceso directo al rio y ejecución de muro de cierre imprescindible y necesario.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la clasificación urbanística del suelo y la ubicación en zona de protección de cauces, y en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación deducidos, tiene que ver con la descrita por la actora como sorprendente valoración efectuada por el Jurado inferior en mucho conceptos a la realizada por la propia beneficiaria de la expropiación, que a su entender constituye una incongruencia susceptible de generar la nulidad por incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 34 de la LEF .

En efecto, la valoración efectuada por el Jurado establece como justiprecio no solo del suelo sino de otros bienes y derechos objeto de expropiación un valor inferior al atribuido por la propia beneficiaria en su hoja de aprecio, incurriendo con ello en el error de no respetar el principio de vinculación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y art. 34 ambos de la LEF Ley de Expropiación Forzosa, que obligan a decidir al Jurado de acuerdo con el principio de congruencia entre lo pedido por el propietario y lo ofrecido por la Administración en sus respectivas hojas de aprecio, tal como reiteradamente ha interpretado la jurisprudencia en el sentido de que la referencia que sobre el justo precio contiene este precepto con relación a las hojas de aprecio de expropiante y expropiado supone única y exclusivamente que el Jurado está obligado a actuar dentro de los límites fijados por los conceptos o partidas indemnizables, como al "quantum" fijado en las mismas ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), siendo vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de contestación a la demanda ) en relación con cada uno de los diferentes conceptos indemnizables y no solo respecto al total del "quantum" indemnizatorio que también, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite mínimo para el Jurado, que habrá de ser respetado.

La falta o defectuosa motivación en que a juicio del recurrente se incurre por el Jurado de Expropiación no puede prosperar.

Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5-1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ("La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"), motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

Basta examinar los razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho, puestos en relación con la valoración contenida en el expediente y realizada por la Administración expropiante, para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. En la resolución se expresa, y el recurrente ha conocido, cual es el método de valoración utilizado por el Jurado por lo que respecta al suelo expropiado, al identificar éste haber seguido el método de comparación a partir de fincas análogas, y se señala como se realizó la valoración, atendiendo a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores y el conocimiento que dice tener de los terrenos afectados, asignándole finalmente el valor de 11,50 euros/m2. En estas circunstancias no es sostenible argumentar que no se han conocido los criterios y argumentos utilizados por la Administración y alegar indefensión por no poder combatir la resolución recurrida.

Cabe añadir que con ello, aun considerando dudoso que con las genéricas menciones recogidas se cumplan respecto a todos...

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