STSJ Galicia 2973/2013, 14 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2013 |
Número de resolución | 2973/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2010 0000567 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000470 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000252 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENDESA,S.A., ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL
Abogado/a: EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ
Recurrido: Pedro Jesús
Abogada: HELENA PARDO RODRIGUEZ
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado: CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000470/2011, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000252/2010, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENDESA,S.A., ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDADMUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pedro Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENDESA,S.A., ENDESA GENERACION, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Pedro Jesús, nacido el NUM000 /1941, con DNI núm: NUM001, solicitó el 25/09/2009 de la entidad gestora prestación por lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo el INSS en resolución de 03/12/2009, previo informe propuesta del EVI, resolvió denegar la prestación solicitada por considerar que el demandante, por ser pensionista de jubilación no se encontraba en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, que la entidad gestora entiende en la fecha del dictamen propuesta del EVI.
El demandante padece: hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica con afectación de frecuencias conversacionales.
El demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Endesa Generación S.A., en el periodo de 01/06/1974 a 31/03/1996, desempeñando los puestos de trabajo siguientes: de Peón en el departamento de montaje en el periodo de 01/06/1974 a 31/05/1975; de Operador Trituración en el departamento de C.T. Operación Carbones y Cenizas en el periodo de 01/01/1975 a 31/03/1982; y de Operador de Máquinas en el departamento de C.T. Operación Carbones y Cenizas en el periodo de 01/04/1982 a 31/03/1996. Por el servicio médico de empresa se le practicaron pruebas de audiometría tonal liminar en fechas 22/11/1984; y 30/01/1990.
La Mutua Fraternidad-Muprespa empezó a cubrir las contingencias profesionales de la empresa Endesa S.A., el 01/02/1992.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que resolviendo en el sentido al que se refiere el fundamento de derecho segundo en relación a las excepciones opuestas a la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra INSS y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y las empresas ENDESA S.A. y ENDESA GENERACIÓN, y estimando la demanda, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional indemnizables conforme al núm. 11 del baremo, debiendo ser indemnizado el demandante por ello por la entidad gestora en el importe de 2990 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada el INSS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 150 y 151 LGSS, en relación con el artículo 124.1 LGSS y artículo 36.9 RD 84/1996, junto con diversa jurisprudencia.
1.- La censura no puede acogerse, en atención a que el hecho causante se fija en 1996 y no en el momento del dictamen del EVI. Como hemos recordado en otra ocasión (para todas, STSJ Galicia 16/05/13 R. 4997/10 ), a ello no es óbice la primitiva doctrina que afirmaba que, tratándose de IP derivada de enfermedad profesional, el hecho causante se fija a cuando se produce el reconocimiento de la IP ( SSTS 22/04/94 Ar. 6311 ; 13/10/03 Ar. 7743 ; 15/05/00 -rcud 1803/99 - -Sala General-); por cuanto podría recordarse, por una parte, que en los supuestos de AT, el hecho causante ha de establecerse en el momento de producción...
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