STSJ Castilla-La Mancha 371/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2013

Recurso núm. 843/08

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 371

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 843/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de REPSOL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador Sr. Pone Riaza y dirigida por la Letrada Dª.. Virginia Rovirosa Zapico, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2.008 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurador Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2.008 relativa a la finca nº 13.440-1206 del término municipal de Argamasilla de Calatrava relativa a la parcela 72ª del polígono 6.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de 9 de mayo de 2.008 del Jurador Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real por la que se fija el justiprecio de la finca nº 13.440-1.206, que se corresponde con la parcela nº 72 A del Polígono 6, del término municipal de Argamasilla de Calatrava, de la que se expropiaban

2.277 m2 de una finca clasificada como terreno rústico, y motivado por la obra "Autovía A-43 de Levante a Extremadura. Tramo: Ciudad Real-Puertollano. Subtramo_ Argamasilla de Calatrava-Puertollano. Provincia de Ciudad Real." Clave: 12-CR-3450.M1.

El Jurado Provincial establece una indemnización por importe de 1.593,96#, a razón de 0,78 #/m2, incluyendo el premio de afección y la indemnización por expropiación parcial y división de la finca.

La propiedad considera que debe valorarse el suelo a razón de 5,11 E/m2 utilizando el método de comparación, y para sustentar tal valoración se basa en el informe de la mercantil TINSA que acompañó a su hoja de aprecio.

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión planteada se ha de partir necesariamente de un dato que sólo recoge de forma tangencial el Jurado Provincial de Expropiación. Señala la resolución de justiprecio que esta finca ya había sufrido una expropiación inicial de 16.780 m2 y que la que ahora se producía era fruto de una ampliación del proyecto. En este caso, y a diferencia del supuesto revisado en autos 1052/2008 en los que se ventilaba igualmente la expropiación de una ampliación de la misma finca, el Jurado no se aparta del precedente y valora igualmente el terreno en 0,78#/m2.

Pues bien, en efecto esa inicial expropiación se produjo y el justiprecio fijado fue recurrido ante esta Sala que dictó sentencia en autos 1219/06 de 25 de mayo de 2.011, examinando los mismos elementos probatorios que se contienen en los presentes autos ya que la parte actora se basaba en el informe de TINSA y la única diferencia es que en aquellos se aportó como prueba pericial de parte, y en estas se acompañó a la hoja de aprecio para justificar la valoración pretendida.

La solución a la que ha de llegarse en cuanto a la valoración del suelo respecto de la expropiación de la ampliación, ha de ser la misma que se fijó respecto de la superficie inicialmente expropiada, pues la resolución del Jurado impugnada no refleja diferencia alguna ni circunstancias que pudieran hacer sostenible un valor diferente de unos terrenos de la misma parcela. Ha de resaltarse además, que el examen de la resolución de justiprecio que revisamos pone de manifiesto la misma ausencia de motivación que adolecía la recurrida en autos 1.219/06, conteniendo una referencia genérica a determinados índices buscados para basar la valoración por comparación, sin indicar qué valores concretos o que circunstancias tenían las fincas a fin de poder examinar de manera crítica la supuesta analogía en la que se apoya el Jurado.

Pues bien, señalábamos en la sentencia de autos 1.219/06 lo siguiente:

"SEGUNDO.- La calificación urbanística del terreno afectado es de "suelo rústico no urbanizable", por lo que hemos de partir de lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, que establece:

"Valor del suelo no urbanizable.

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

TERCERO

Valoración del suelo

  1. Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.

    Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

    En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: "la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido".

    Esto es lo que ocurre en el caso de autos el Jurado pues tanto la Resolución impugnada como el informe de su vocal técnico (folios 37 a 41 del exp.) señalan que atiende a una encuesta de precios de compraventa de fincas de similares características y ubicación con distintos profesionales, a la Encuesta Anual de Precios de la Tierra del MAPA, valores unitarios de bienes inmuebles rústicos de la Consejería de Economía y Hacienda y mutuos acuerdos de esta misma expropiación. Pero ni uno ni otro detallan cada uno de estos elementos, convirtiéndose en una motivación en cierto modo genérica, sin mencionar criterio alguno, como la ubicación, concluyendo que el terreno expropiado vale 0.78 #/m2, sin poder determinar cuáles son los criterios que conducen a dicha valoración. Esta falta de motivación será determinante para la eficacia desvirtuadora de dicha valoración, a la que nos referimos a continuación.

  2. Sobre la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas

    La posibilidad de introducir en la tasación los incrementos de valor de tierras rústicas por razón de su proximidad a poblaciones, que genera en los propietarios una hipótesis de posibles futuros desarrollos urbanísticos y, con ello, un incremento actual del valor del suelo, resulta jurídicamente e hipotéticamente admisible. Hay que aclarar ante todo que cuando hablamos de "expectativas urbanísticas" no nos referimos a indemnizar ganancias puramente hipotéticas, futuras o no reales, sino al hecho de que el suelo, aunque sea sobre la base de hipótesis formuladas por los operadores económicos, realmente vale más en el mercado en una determinada fecha, por el hecho de su situación respecto de la urbe o de sus posibles desarrollos urbanísticos futuros, aun meramente supuestos, con más o menos fundamento, por aquéllos operadores. Dicho de otro modo, no pretendemos indemnizar una...

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