STSJ Castilla y León , 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002146

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000783 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000707 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Benigno

Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, EULEN SEGURIDAD S.A.

Abogado/a:, ELIAS ALVAREZ FRADE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 783/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecinueve de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.783 de 2.013, interpuesto por D. Benigno contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 707/12) de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Benigno contra FOGASA, EULEN SEGURIDAD S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Benigno, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD S.A.., siendo el centro de trabajo en León, desde el 2 de agosto de 2.004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con sujeción al Convenio Colectivo del expresado sector y con un salario bruto de 1.251,58#, todos los conceptos incluidos.

SEGUNDO

Con fecha de 6 de junio de 2012, mediante carta de la misma fecha, la empresa demandada notificó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, con efectos de 6 de junio de 2012, con el siguiente tenor (folio 7):

"El objeto de la presente misiva es comunicarle que nuestro cliente Diputación de León ha reducido sustancialmente el servicio de vigilancia prestado con fecha de efectos 1 de junio de 2.012, siendo ésta de unas 1235 horas/año. Esta circunstancia viene desarrollándose progresivamente, desde el año 2.010 en el que las horas contratadas en la nueva adjudicación del servicio de vigilancia en las dependencias de la Diputación de León se redujeron al 50% con respecto a la licitación anterior.

La reducción de servicios determina que, en la actualidad y pese a los intentos realizados hasta la fecha esta mercantil manteniendo su retribución a jornada completa confiando entonces nuestra Compañía de poder obtener ocupación efectiva plena, no tenga posibilidad alguna de darle ocupación efectiva en el 100% de su jornada completa, sino en un 20%.

Por ello, al no poder seguir dándole ocupación efectiva plena a jornada completa en el puesto de trabajo y no pudiendo, tal y como establece el Estatuto de los trabajadores en su artículo 12.4 apartado e, imponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y concurriendo, a nuestro juicio, sobradas razones económicas, de producción y organizativas exigidas en los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los trabajadores

, nos vemos en la obligación de proceder a su despido objetivo por los expresados motivos económicos, organizativos y de producción, para evitar graves perjuicios económicos de la empresa, lo que contribuirá, sin duda, a mejorar la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos humanos, en beneficio de una mejor posición competitiva de Eulen Seguridad S.A. en el mercado, y de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La no adopción de dichas medidas generaría que Ud. quedaría sin ocupación efectiva plena a jornada completa, manteniéndose sin embargo los costes salariales y de Seguridad Social a cargo de la empresa, lo que supondría una situación económica que perjudicaría la situación de la empresa y su buen funcionamiento.

En consecuencia, y por lo expresado, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la amortización y consecuente extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de la presente, 6 de junio de 2.012, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo, en cumplimiento de lo que establece el artículo 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores, ponemos a su disposición, junto con la presente comunicación, como indemnización, un cheque nominativo a su favor... por importe de 6650,98 euros calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, con cargo a la cuenta corriente de que es titular nuestra empresa...Igualmente, le señalo que la liquidación de haberes que le corresponda se pondrá a su disposición al término de su relación laboral".

TERCERO

La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías salariales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

CUARTO

El día 21 de junio de 2012, se celebró ante la Oficina territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación, concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO

Tras la práctica de la prueba, han quedado acreditadas las causas alegadas en la carta de despido y la necesidad objetiva de amortizar le puesto de trabajo del actor. Los anteriores apuntes económicos de la empresa facilitados en la carta de despido, han sido respaldados por la documental aportada, interrogatorio de parte, así como la testifical, practicada en el acto del juicio, siendo el común denominador, la modificación introducida por la Diputación de León en los términos de la contratación de servicios con la demandada.

SEXTO

La parte actora, explícitamente reconoce haber sido satisfecho por la demandada el importe indemnizatorio contenido en la carta de despido (6.650,98#).

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Eulen Seguridad S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Benigno frente a la Empresa EULEN SEGURIDAD SA y al FOGASA, en la que solicitaba que se declarase que el despido por causas objetivas de que había sido objeto era Improcedente. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente:

" Por la Diputación de León se comunicó a la Empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A.", con fecha 28 de mayo de 2012 una modificación del contrato nº 24/0392, relativo a la vigilancia de los edificios de la Diputación de León y del Instituto Leonés de Cultura, por virtud de la cual se reducía la vigilancia del Centro Leonés de Arte en 3 horas, de martes a viernes (de 11 a 14 horas), suprimiendo la vigilancia del Museo Etnográfico Provincial, con una jornada anterior de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, de martes a viernes, sábados, domingos y festivos.

Al propio tiempo la Empresa demandada ha llevado a cabo diversas contrataciones de personal laboral, vigilantes de seguridad (cotización 6 subalternos), esto es, la misma ostentada por el actor, y concretada en

D. Marcelino el 9-7- 2012, D. Raúl el 12-7-2012, D. Carlos Jesús el 1-7-2012, D. Ángel Jesús el 6-7-2012,

D. Balbino el 2-7-2012 y D. Demetrio el 1-7- 2012; sin perjuicio de haberse llevado a cabo contrataciones de personal de dicha categoría, en la provincia de León hasta un total de 18 trabajadores, contratados en el periodo de 6 de junio de 2012 al 29 de octubre de 2012, sin haber causado baja en el mismo periodo y otros 22 contratos de trabajadores en el mismo periodo, con altas y bajas, todos ellos en la provincia de León ".

Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos a los folios 39, 41, 42, 43, 54, 56, 93, 82 y 83.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción legal, por violación, de lo establecido en el artículo 49.1.l, en relación con los artículos 51.1, 52.c ), 54.1, 55.3 y 4, 56.1 y 2, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Alega el recurrente como razones para que el despido sea declarado improcedente que, en cuanto a las "causas económicas", estas no son expuestas en la comunicación extintiva y, en cuanto a las "causas productivas", que el único centro de trabajo afectado por la reducción de horas de vigilancia concertadas con la Diputación Provincial de León, en las fechas precedentes a la adopción de la decisión que se combate es el Centro Leonés de Arte, con una pérdida de tres horas diarias, de martes a viernes y, por otro lado, que la empresa en fechas casi...

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