STSJ Andalucía 676/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2013
Fecha03 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 676/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 191/2013, interpuesto por Dª. Apolonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 27 de Septiembre de 2.012 en Autos núm. 220/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Apolonia sobre Despido contra la empresa AGUAMARINA, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Septiembre de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la procedencia del despido de la misma de fecha 15 de febrero de 2012, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y declarando el derecho de la trabajadora a la consolidación de la indemnización legal ya recibida.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Apolonia, ha venido prestando sus servicios para las empresa demandada, Aguamarina SCA,l en el centro de trabajo sito en la residencia Geriátrica Profesor Gabriel Callejón, desde el día 2 de junio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2012; con un salario diario -incluida prorrata de pagas extras- de 46,90 euros, y con categoría profesional de gerocultora, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  2. - Con fecha de 26 de enero de 2012, y con efectos del día 15 de febrero de 2012 la empresa entregó a la actora carta de despido, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, para mejorar la situación económica de la empresa derivada de las pérddas persistentes durante los últimos años.

    Ofreciendo en la misma carta la puesta a simultánea disposición de indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, sin entrega efectiva por falta de liquidez.

    La cuenta de la demandada a fecha 14 de febrero de 2012 presentaba un saldo deudor de 53,04 euros (Docs 2 y 3 de la demandada)

    La indemnización fue entregada y recibida por la demandante el día 24 de febrero de 2012 en la suma de 7175,70 euros (Doc 1 de la actora y 6 de la demandada).

  3. - Las pérdidas experimentadas por la demandada durante los últimos años arrojan los siguientes resultados:

    Año 2008: -245.843,09 euros (Doc nº 17 de la demandada, resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, IS)

    Año 2009: -168.948,03 (Doc 16)

    Año 2010: -107.008,26 euros (Doc 15)

    Año 2011: -84.778,06 euros (Doc 14)

  4. - Celebrada la conciliación previa el día 10 de febrero de 2012, finalizó con el resultado de falta de avenencia entre las partes.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: Con fecha 26 de enero de 2012 y con efectos del día 14 de febrero de 2012 la empresa entregó a la actora carta de despido, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, para mejorar la situación económica de la empresa derivada de las pérdidas existentes durante los últimos años. Ofreciendo en la misma carta la puesta simultánea a disposición de la indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, sin entrega efectiva por falta de liquidez. Según certificado de la entidad Cajamar el día 14.2.2012 a las 15 horas, la cuenta de la que es titular la demandada presenta un saldo de 53,04euros. La indemnización fue entregada y recibida por la demandante el día 24 de febrero de 2012 en la suma de 7.175,70 euros (Doc. 1 de la actora y 6 de la demandada).

Pues bien, tal y como pone de relieve la recurrida en su impugnación del motivo examinado, esta Sala tiene señalado con reiteración, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de...

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