STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 204/78/2012, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en la representación procesal que ostenta del Cabo MPTM del Ejército de Tierra don Fausto , con destino en el Regimiento de Infantería "Inmemorial del Rey" núm. 1, frente a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa en el Expediente Gubernativo NUM000 , confirmada en Reposición con fecha 24 de abril de 2012, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, mediante la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de "suspensión de empleo por un año" prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez, quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El expediente gubernativo NUM000 se instruyó en virtud de orden de proceder dada por el General de Ejército JEME, de 29 de septiembre de 2009, en averiguación de la presunta comisión por el indicado Cabo de la infracción disciplinaria prevista en el nº 3 del art. 17 de la mencionada Ley Disciplinaria Militar .

  1. - Practicadas las oportunas actuaciones de investigación que tuvo por conveniente, formuló la Instructora del expediente propuesta de resolución estimando que debería apreciarse la existencia de la causa prevista en el nº 3 del art. 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, Disciplinaria Militar , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotróficas con habitualidad", e imponer al expedientado, como autor de la misma, la sanción de un año de suspensión de empleo, prevista en el artículo 18 de la referida Ley Disciplinaria Militar .

  2. - Considerando la autoridad disciplinaria que ordenó la incoación del procedimiento, el General de Ejército JEME, que la sanción que propuso la Instructora del expediente no es acorde con la gravedad de la infracción disciplinaria apreciada, que considerándola merecedora de la de separación del servicio, acordando, mediante resolución de 30 de junio de 2010, adoptada previo informe de su Asesor Jurídico, la devolución de las actuaciones a la Instructora para que notificara al encartado tal eventualidad con nuevo trámite de alegaciones.

  3. - En su escrito de alegaciones, el encartado, afirmó que no obstante los positivos arrojados, no hubo incautación de las sustancias ni tampoco consumo flagrante, vulneración de su derecho a la intimidad e indefensión por no aplicarse el Plan PICODE, así como desproporcionalidad de la sanción propuesta, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso. Solicitando, en definitiva, el archivo de las actuaciones y, subsidiariamente, la imposición de la sanción de suspensión de empleo, en su extensión mínima.

  4. - En cumplimiento del trámite previsto en el art. 64.6 de la Ley citada, el Consejo Superior del Ejército de Tierra, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2011, acordó proponer la finalización del presente expediente y declaró al encartado merecedor de la sanción de separación del servicio.

  5. - Por resolución de la Ministra de Defensa de 4 de noviembre de 2011, le fue impuesta al Cabo MPTM del Ejército de Tierra don Fausto la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de la falta consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad" ( art. 17.3 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre ).

  6. - Contra dicha resolución el expedientado don Fausto , interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa con fecha 24 de abril de 2012.

SEGUNDO .- La declaración de hechos probados de la resolución sancionadora, contenida en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, es la que sigue:

1.- El Cabo DON Fausto , destinado en el Regimiento de Infantería "Inmemorial del Rey" núm. 1, dio resultado positivo al consumo de drogas, concretamente al cannabis en las pruebas analíticas que, mediante recogida de muestras de orina, le fueron realizadas los días 9 de abril de 2008, 30 de marzo de 2009 y 8 de julio de 2009.

2.- El resultado positivo de las citadas pruebas analíticas fue formalmente notificado al encartado.

3.- Finalmente, en su declaración prestada en el expediente, reconoce el expedientado la realidad de aquellos resultados y de los consumos de drogas a que se refieren.

En su declaración prestada en el preceptivo trámite de audiencia, y expresamente advertido de sus derechos constitucionales, manifiesta el expedientado que no es consumidor de drogas, reconociendo los resultados positivos obtenidos y, que respecto de las dos primeras pruebas no solicitó contraanálisis porque entendía que los resultados eran correctos; no así con la tercera en que lo solicitó. Afirma, que con posterioridad a los tres positivos, dio resultado negativo a consumo de drogas, en tres pruebas que le fueron practicadas en fechas 10 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010.

En efecto, solicitado por el mismo, contraanálisis del tercer positivo a cannabis, muestra tomada el 20 de octubre de 2009, su resultado fue confirmatorio, según informe del Centro Militar de Farmacia de la Defensa, de fecha 22 de octubre siguiente y notificado al expedientado según documento obrante al folio 37.

TERCERO .- Contra dicha Resolución y la del recurso de Reposición desestimado, la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, en representación del sancionado, presentó escrito con fecha 18 de julio de 2012 por el que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario. Recibido ante la misma el Expediente Gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización. La procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo presentó dicha demanda con fecha 26 de diciembre de 2012, en la que SUPLICA se declare la caducidad y archivo del presente Expediente Gubernativo, o de forma subsidiaria que le fuera impuesta a su representado la sanción de suspensión de empleo y sueldo en su tiempo mínimo, un mes y un día, y abono de sus retribuciones con efectos retroactivos. En el OTROSÍ solicita, a los efectos probatorios, sea recabada de quien corresponda la Instrucción General del Ejército de Tierra, correspondiente al Plan PYCODE, de prevención sobre consumo de drogas, a fin de adverar los argumentos contenidos en el presente escrito.

CUARTO .- De la anterior demanda se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 17 de enero de 2013 solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

QUINTO .- Mediante Auto de 24 de enero de 2013, la Sala acuerda admitir el recibimiento del pleito a prueba por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba. Una vez finalizado el término otorgado se declara concluso el mismo.

SEXTO .- Por providencia de 17 de abril de 2013, al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándolo necesaria la Sala, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar , que las partes presenten conclusiones en el plazo común de diez días.

SÉPTIMO .- Evacuado el trámite conferido y mediante providencia de 29 de mayo de 2013, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2013 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-1. La primera de las alegaciones denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución .

  1. En su desarrollo se apoya sobre dos consideraciones, la primera porque "la normativa que ha servido de base para la imputación (se refiere al plan general de prevención de drogas en las FAS), no tiene como finalidad el control del personal militar a los efectos punitivos sino todo lo contrario, a los efectos preventivos de reeducación, reinserción y mejor aprovechamiento de los efectivos humanos que conforman las Fuerzas Armadas...".

    La segunda, porque sin asesoramiento de abogado y «por la inmediatez de la ejecución de las órdenes recibidas por las que se le requería una muestra de orina, y por el temor de incurrir en una falta de subordinación contemplada en la Ley de régimen Disciplinario, acató dicha orden sin posibilidad de saber si era acorde con la Constitución española y las leyes en vigor en ese momento, firmando un documento de cadena de custodia donde se da por enterado de que las muestras de orina emitidas son para que se investigue la presencia de metabolitos de sustancias de abuso, terminologías científicas de laboratorio, que sin especificar para que fin y sin determinar con claridad que son drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se han utilizado para perseguir y castigas de manera individualizada por medio de seguimiento sin previo aviso, sin aplicar lo dispuesto en el Plan PYCODE, volviéndose de nuevo a provocar indefensión, indefensión que provoca la nulidad de las pruebas así obtenidas y por consiguiente del expediente sancionador».

  2. Carece de razón el demandante. La recogida de muestras de orina y su posterior análisis, se realizaron al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, que, tal como significó la Resolución sancionadora, en el informe de la Asesoría Jurídica General que le sirvió de motivación, "autorizan expresamente la realización, con carácter obligatorio, de análisis y pruebas médicas encaminadas a detectar estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, siendo así que la proyección antidisciplinaria de un consumo habitual de tales sustancias, en el concepto legalmente establecido, se halla igualmente tipificada, como causa de imposición de sanción extraordinaria, en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas " , con cita de las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 .

    Efectivamente, esta problemática ha sido abordada por esta Sala (por todas S. 8 de marzo de 2010), porque «Constituye un interés legítimo de la Administración, y también un deber de ésta, el verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando las Fuerzas Armadas, o servir ciertos destinos en las mismas, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros, de manera que comprometan o pongan en peligro la adecuada prestación de las funciones que les incumbieran. Y en este sentido, podemos decir que lo dispuesto al respecto en el artículo 101 de la Ley 17/1999 -y hoy en el vigente artículo 83.2 de la Ley 39/2007 - era, al momento de ocurrir los hechos sancionados -en razón de la redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, norma habilitante para la práctica, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, y a efectos disciplinarios, de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas que comporten injerencias justificadas en los derechos fundamentales que pudieran afectarse, como sucede con la integridad física, la intimidad personal y la intimidad corporal que forma parte de la anterior; siempre y cuando la utilización de estas medidas y el sacrificio que comportan para los derechos esenciales afectados resulten adecuados en términos de proporcionalidad con la finalidad legítima para que las mismas están previstas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 196/2004, de 15 de noviembre ; 25/2005, de 14 de febrero y 233/2005, de 26 de septiembre , entre otras)».

  3. Por lo que hace referencia a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal alegación ha de desestimarse porque el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos descritos por la resolución sancionadora ha sido acreditado en el expediente con fundamento en los resultados de las analíticas realizadas a través de las muestras de orina tomadas y por la propia declaración del hoy recurrente quien, (fol. 52 del expediente), manifestó, -tras las advertencias legales de su derecho a ser asistido por Militar o Letrado que le asesorara, de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hicieran, a no confesarse culpable y a poder ejercer los demás derechos constitucionales y legales que le asistían- que "respecto de las dos primeras pruebas no solicitó contraanálisis, porque entendió que los resultados de las mismas eran correctos, toda vez que había consumido cannabis, y sí pidió contraanálisis de la tercera porque no estaba de acuerdo con el resultado. El resultado de ese contraanálisis también fue positivo" . Igualmente declaró que sabía la prohibición existente en las Fuerzas Armadas en cuanto al consumo de drogas, de las consecuencias de dicho incumplimiento y que fue apartado de los servicios de guardias y de la conducción de vehículos.

    Consta en el expediente gubernativo que se han guardado todas las prevenciones que el protocolo exige, así a los folios 60 a 65 aparecen los documentos de la cadena de custodia (notificación-historia clínico farmacológica), firmados por el recurrente y por el oficial que verifica la toma de muestra, especificando la finalidad de la entrega, y en el que el propio interesado anota el número de código con el que se precintan los envases que contienen la orina entregada. Asimismo, en los folios 6, 8 y 10, obran las notificaciones efectuadas al hoy recurrente de los resultados positivos al consumo de drogas de las analíticas efectuadas.

    Todo ello constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    SEGUNDO .- El demandante sostiene que el expediente disciplinario caducó al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido para su conclusión, con cita de jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal.

    Sin embargo no es esta la doctrina de esta Sala.

    En efecto, en nuestra sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2.001 (RJ 2001/9305), ya dijimos que «el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente... es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda» .

    En el mismo sentido, se reitera y ratifica dicha doctrina en las sentencias de 27 de diciembre de 2007 , 17 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2010 , significándose que la superación del plazo legal de instrucción en los Expedientes de tal carácter no determina en el ámbito disciplinario militar los efectos previstos en la normativa administrativa general para el cumplimiento del plazo de caducidad y no tiene otro efecto que la iniciación del cómputo del plazo para la prescripción de la falta que en el procedimiento se persiga.

  4. En definitiva, y aunque otra cosa entienda la parte, es doctrina de esta Sala que la superación del plazo para la tramitación del expediente no determina la nulidad de la sanción, sino el volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo de prescripción que corresponda.

    Consecuentemente, y habida cuenta que en el presente caso las pruebas analíticas le fueron practicadas en fechas 9 de abril de 2008, 30 de marzo de 2009 y 8 de julio de 2009, con resultado positivo en "cannabis", la orden de incoación del expediente fue dada el 29 de septiembre de 2009 y la resolución sancionadora fue notificada al interesado el 9 de diciembre de 2011, resulta claro que la infracción disciplinaria no estaba prescrita, pues, desde la fecha en que debió concluirse el expediente, el 29 de marzo de 2.010, esto es, seis meses después de su incoación hasta la fecha en la que fue notificado la resolución sancionadora al recurrente, no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido para la imposición de sanciones disciplinarias de carácter extraordinario en el artículo 25.1 de la referida Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , por lo que esta alegación tampoco puede prosperar.

    TERCERO .- 1. Censura el demandante a la Resolución sancionadora una "extrema dureza" de la misma, denunciando en definitiva, una quiebra de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

  5. La proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

    Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

    Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.

  6. En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -un año de suspensión de empleo-, entre las específicamente contempladas en el artículo 18 de la LORDFAS, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

    Y además, la sanción elegida ha sido la de gravedad intermedia de entre las previstas en el mencionado precepto, art. 18 LORDFAS.

    Es doctrina de la Sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que: Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras).

    También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras) .

  7. La Autoridad Disciplinaria ha razonado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad e individualización ponderados para la dosimetría de la sanción impuesta, expresando con claridad la causa por la que estima que la sanción adecuada a la infracción cometida por Don Fausto no es la de separación del servicio, propuesta por la instructora y Consejo Superior del Ejército de Tierra que la estimó merecedora de la separación del servicio, sino la de un año de suspensión de funciones. Dicha causa no es otra que, según la autoridad sancionadora, el punto de referencia básico a la hora de fijar la sanción lo constituye la declaración de hechos acreditados de la resolución dictada por el Ministro de Defensa y a continuación indica las circunstancias que confluyen en el recurrente, destacando: « Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente expediente no cabe duda que concurren circunstancias especiales que justifican la exclusión de la sanción de separación del servicio que, por su parte, propone el Consejo Superior del Ejército de Tierra.

    Así, y como primer elemento que ha de tomarse en consideración en el momento de elegir la sanción a imponer, debe destacarse que sólo constan tres episodios de consumo de drogas detectados, y que estos consumos lo han sido de cannabis, que es una sustancia de las que la doctrina científica y jurisprudencial califica como de las que no causan grave daño a la salud.

    Resulta asimismo destacable la nula afectación del consumo en el desempeño de sus funciones y de la Unidad, según manifiestan todos sus mandos, coincidiendo asimismo todos ellos en afirmar que el Cabo Fausto es un buen profesional y que reúne las condiciones propias de un miembro de las Fuerzas Armadas.

    Tal conceptuación que del expedientado tienen sus superiores, viene reflejado en sus últimos informes anuales de calificación, que arrojan una nota global de 9,4 y 7,5 rendidos en junio y julio de 2009, y en los que se destaca su gran nivel de experiencia y preparación, con desempeño de su trabajo de forma muy satisfactoria.

    Finalmente, cabe destacar la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como de posteriores positivos, como afirma el propio expedientado, en tres pruebas analíticas realizadas con posterioridad a los positivos arrojados, circunstancia ésta que si bien no consta acreditada documentalmente en el expediente, queda corroborada por las declaraciones de todos sus mandos, lo que pudiera ser considerado tal extremo como acreditativo de la deshabituación al consumo de drogas»

    La motivación podrá o no parecer suficiente para justificar el cambio de criterio en el momento de graduar la sanción que debía imponerse. Pero lo que es evidente es que la motivación existe y explica por qué el Ministro de Defensa ha reducido la sanción de separación del servicio propuesta, a la de un año de suspensión de empleo. La razón ha sido que aquella Autoridad considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la sanción es la declaración de hechos probados de la resolución anudada a las circunstancias particulares del recurrente y que, conforme a todo ello, la sanción adecuada, a su juicio, es la de un año de suspensión de empleo.

    Consecuentemente con ello no cabe sino afirmar que el Ministro de Defensa, ha realizado cumplidamente el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede ahora en que el art. 18 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y la separación del servicio, y se ha decantado no por la mas severa de las respuestas disciplinarias propuesta tanto por la instructora del expediente como por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, -autoridad que ordenó el inicio del expediente y no admitió la propuesta de resolución de aquella- y por el Consejo Superior del Ejército, con fundamento en razones de la gravedad objetiva del hecho, que chocan con el plus de ejemplaridad exigible a todo militar, unido a la inadecuación del consumo de drogas con la pertenencia a las Fuerzas Armadas que son depositarias del poder bélico del Estado, optando, ello no obstante, por la sanción de suspensión de empleo por un periodo de un año, atendiendo tanto a aquéllas razones que se sintetizan en la denominada "tolerancia cero" con el consumo de drogas como a las específicas y particulares circunstancias concurrentes en el infractor. Estos razonamientos resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 , y 08.07.2011 " ( Sentencia 17 de abril de 2012 ).

    Sin embargo, ha entendido la Sala, al ponderar, de un lado, el carácter eminentemente casuístico que preside el criterio de la proporcionalidad y por otro lado, que bien el discurso aplicado en la resolución sancionadora resulta razonable en lo referente al "quantum" de la sanción impuesta al adoptar la inmediatamente inferior en grado a la de separación del servicio, en una extensión que se ha justificado, no lo es menos que en supuestos análogos al que nos ocupa, la Sala no se ha decantado por la imposición de la suspensión de empleo en su máxima extensión.

    Nuestra doctrina, (por todas S. 6.6.2010), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy estricta a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y si bien es cierto que fueron valoradas por la autoridad sancionadora, por su singularidad han merecido una revaloración por parte de la Sala. Efectivamente, el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, a saber, el hecho de haber sido nula la afectación del consumo del "cannabis" en el desempeño de los cometidos realizados por el recurrente, según han manifestado sus mandos directos, quienes no han dudado en afirmar que el expedientado es un buen profesional y que reúne las condiciones propias de un miembro de las Fuerzas Armadas, conceptuación que se corresponde con las calificaciones obtenidas "que arrojan una nota global de 9,4 y 7,5", rendidos en los meses de junio y julio de 2009, unido a la ausencia de antecedentes disciplinarios y que en tres pruebas analíticas posteriores, - 10 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010- fueron negativas, según propia manifestación no contradicha en el expediente, favorece todo ello la posición jurídica del recurrente lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso en el sentido de sustituir la sanción impuesta por la de seis meses de suspensión de empleo, con los efectos establecidos en la L.O. 8/1988, de 2 de diciembre.

    CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar 204/78/2012, interpuesto por la Procuradora causídica de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de DON Fausto , frente a la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 2012, dictada en el Expediente Gubernativo 5/2009, por la que se desestimó el recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de aquella Autoridad Ministerial de fecha 4 de noviembre de 2011, por la que se imponía al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de un año de suspensión de empleo como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad" prevista en el apartado 3º del artículo 17 de la L.O. 8/12998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  2. Se modifica la referida resolución sancionadora sustituyéndose la sanción de un año de separación de empleo por la de seis meses, con los consiguientes efectos administrativos y económicos.

  3. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio a la autoridad sancionadora en unión de las actuaciones en su día enviadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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