Sentencia nº 147/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:94
Número de Recurso49/2020

CD 049/20

Sargento primero del Ejército de Tierra don Landelino .

SENTENCIA NÚM 147/20.

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada del Ejército de Tierra

D. MIGUEL HERNÁNDEZ TURIÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 049/20, en el que son parte el Sargento primero del Ejército de Tierra don Landelino, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en el Regimiento de Infantería Mecanizada "Saboya número 6" (Bótoa, Badajoz), que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo don Javier del Cerro Calderón, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de febrero de 2020, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General de Ejército JEME de 05 de septiembre de 2019, que le impuso la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "la negativa injustif‌icada a someterse a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a f‌in de constatar la capacidad psicofísica

para prestar servicio" prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS).

SEGUNDO

El recurso se interpuso mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2020, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 20 de mayo a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 02 de junio siguiente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2020, el actor formuló demanda con fecha 03 de julio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de las sanciones, por lo que suplica la anulación de las mismas, con los efectos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de julio de 2020.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de primero de septiembre de 2020 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 16 y 23 de septiembre del corriente año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SEXTO

Concluso el proceso para sentencia, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001, los siguientes:

I) Sobre las 08:00 horas del día 18 de octubre de 2018, el Sargento primero con destino en el Regimiento de Infantería Mecanizada "Saboya nº 6" (Bótoa, Badajoz) don Landelino, recibió el mandato de someterse a una prueba analítica de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, regularmente ordenada por el mando del Regimiento en aplicación del plan antidroga vigente en el Ejército de Tierra y enmarcada, en virtud de las disposiciones de dicho plan, en un programa de específ‌ico seguimiento referido al recurrente, toda vez se había detectado consumo de cocaína en dos previas pruebas analíticas.

Tras recibir la orden, el Sargento primero Landelino manifestó que precisaba marchar a su domicilio para atender a su esposa y a su hijo de un año de edad, toda vez que debía llevar a la primera a un servicio de urgencias, ya que se encontraba con vómitos, f‌iebre y malestar, por lo que el Coronel del Regimiento le autorizó a abandonar la Unidad. Dicha manifestación resultó ser inveraz, toda vez que la asistencia médica a la esposa del recurrente no se produjo hasta las 16:19 horas, cuando acompañada por él acudió al servicio de medicina de familia de un centro médico de Badajoz.

II) Al día siguiente, 19 de octubre de 2018, el demandante recibió de nuevo la orden de someterse a la prueba y acudió junto al Teniente don Simón al lugar donde debía recogerse la muestra de orina, permaneciendo allí desde las 08:30 hasta las 13:15 horas, espacio de tiempo en el que intentó orinar en al menos dos ocasiones, sin poder hacerlo en ninguna de ellas.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001 incorporado a las actuaciones, con arreglo al siguiente detalle

I) Los sucesos recogidos en el apartado I) de la declaración de hechos probados resultan, en primer lugar, de la declaración prestada en el expediente disciplinario por el recurrente, en la que admite haber la orden de someterse la prueba analítica de orina y que no atendió la orden recibida, todo ello sin perjuicio de que intente justif‌icar su conducta por la necesidad de su esposa de recibir asistencia médica urgente, aunque manif‌iesta acto seguido que no acompañó a si cónyuge a un centro médico hasta después de comer. Véanse folios 09, 13, 14 y 32 a 34 del expediente disciplinario.

Por otra parte, el Teniente don Simón declara sobre estos hechos que sobre las 09:30 o 10:00 horas le informaron de que el Sargento primero Landelino tenía un problema familiar y que tenía que irse a casa, que le comunicó el problema al jefe de la Plana Mayor para que se lo contase al Coronel jefe del Regimiento y que se le dijo al recurrente que podía marcharse a casa tras rellenar el documento unido al folio 09 del expediente disciplinario. Añade que desde que dijo que tenía que irse hasta que rellenó el citado documento

pudo transcurrir aproximadamente una hora, sin tener conocimiento de que durante ese tiempo hiciera algún intento de realizar la prueba. Véanse folios 58 y 59 del expediente disciplinario.

II) Los hechos ref‌lejados en el apartado II) de la declaración de hechos probados resultan esencialmente de la declaración del Teniente don Simón, quien manif‌iesta sobre ellos que ese día, por orden del Coronel se le hizo una orden individual para realizar la prueba, que cogió discretamente al recurrente se lo llevó aparte para hacer la prueba a las 08:00 horas, que una vez que estuvo el policía militar y el sanitario subieron a una zona aislada para guardar la intimidad del demandante, donde estuvieron hasta las 13:15 aproximadamente, que es cuando el personal que estaba realizando la toma se tenía que marchar. Que durante la mañana le dijo al Sargento primero Landelino que intentase realizar la prueba en dos ocasiones y que él no pudo en ninguna de ellas. Acto seguido, preguntado sobre si se negó a realizar la prueba, manif‌iesta que no se negó, que el viernes (19 de octubre de 2018) debido a que no tenía ganas rellenó la documentación oportuna: Véanse folios 10, 58 y 59 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Considera también el actor que los hechos objeto de sanción son atípicos, por lo que la resolución impugnada vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, pues manif‌iesta que no existió negativa a someterse a la prueba analítica y que, de existir, estaría la misma justif‌icada en las dos ocasiones que se recogen en los hechos probados.

El examen de esta cuestión ha de hacerse por separado en relación con cada una de las dos conductas que las resoluciones recurridas consideraron punibles, pues nuestra respuesta a las alegaciones del demandante no será uniforme, no sin antes de hacer una somera exposición del alcance de los principios de legalidad y tipicidad y de los elementos del tipo disciplinario que nos ocupa.

I) Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016; SSTS Sala Quinta de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018 y 19 de febrero y 28 de mayo de 2019), los principios de legalidad y tipicidad consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suf‌iciente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Es decir, que la existencia de leyes penales o disciplinarias delimita los campos de licitud y deber, esto es, permite conocer que hay una serie de acciones de las que se tiene obligación de abstenerse, así como hay otras que se tiene el deber, precisamente, de hacer, conociéndose de esta manera el margen de libertad del destinatario de dichas normas ( SSTS de 18 de diciembre de...

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