ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1184/11 seguido a instancia de Dª María Dolores , Alonso , Eloy y Justo contra CITIVUM INGENIERIA Y CONTROL, S.A. y GESTESE, S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL de las mercantiles demandadas D. Víctor y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer en nombre y representación de Dª María Dolores , Alonso , Eloy y Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3 de octubre de 2012 (Rec 2083/12 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales- derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad - al descartar la conexión de la medida adoptada de suspensión temporal con el precedente despido objetivo.

Los cuatro actores han venido prestando servicios para la demandada CIVITUM INGENIERIA Y CONTROL S.A. Fueron objeto de un despido por razones objetivas, con efectos 16/9/2010 que impugnaron en vía judicial recibiendo respuesta favorable a sus pretensiones y declarándose la improcedencia de aquel. La demandada efectuó opción por la readmisión que tras el incidente oportuno fue declarada como regular. En fecha 31/3/2011 la empresa presentó ante la Autoridad Laboral solicitud de expediente de regulación de empleo para suspender y reducir la jornada de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de la plantilla durante el periodo comprendido entre 15 de abril y 31 de diciembre de 2011, especificándose los días de suspensión que se proponían para cada trabajador afectado, entre ellos los demandantes. En particular, para estos y otra trabajadora se plantea la suspensión de los contratos en el periodo comprendido entre 15 de abril y 12 de octubre de 2011. Y para el resto de los trabajadores, en general, la suspensión de determinados días del mes de abril y de una semana al mes durante el periodo mayo a diciembre. En fecha 4/4/2011 se reunieron en asamblea los 15 trabajadores de la empresa, sometiéndose a votación la propuesta de suspensión efectuada por la empleadora, que fue aprobada con el voto en contra de los cuatro demandantes. En fecha 5/4/2011 se suscribió acta de acuerdo en periodo de consultas, consistente en suspender los contratos de trabajo de los 15 trabajadores en la forma relatada. En fecha 19/4/2011 se dictó resolución autorizando a la empresa para la suspensión de los contratos de trabajo según la programación acordada con el representante legal de los trabajadores. Contra la citada resolución se interpuso por los cuatro trabajadores demandantes recurso contencioso administrativo del que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV y el cual se halla en tramitación y pendiente de resolución.

La sentencia de instancia no aprecia la existencia de indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales teniendo en cuenta que la conducta empresarial que se estima lesiva ha sido declarada ajustada a derecho por sucesivas resoluciones judiciales y administrativas. La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, partiendo de la existencia de un despido objetivo previo, valora las especiales circunstancia anteriormente relatadas, que culminaron en la aprobación del ERE temporal. Así, hubo acuerdo con la representación legal de los trabajadores, también informe favorable de la Inspección rechazando la existencia de fraude en la diferente duración de la medida suspensiva. Añadiendo, que "ni tan siquiera se dio por probados los indicios de sospecha de que las decisiones empresariales se tomaron como consecuencia de un intento encubierto de represaliar a los demandantes por la reclamación judicial que efectuaron por el despido objetivo ". Concluyendo con la desestimación de la demanda.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la vulneración del derecho a la indemnidad - art 24 CE - y a la igualdad - art 14 - alegando que dicha vulneración se produce como consecuencia del período de afectación del expediente de suspensión de 6 meses en comparación con el del resto de la plantilla que fue de 2 meses y ello a pesar de que los demandantes "tienen las mismas categorías y un menor salario que el resto de los trabajadores".

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia y pese a lo alegado en tramite de inadmisión no se cumple en el presente recurso pues la recurrente se refiere al supuesto fáctico enjuiciado en la sentencia recurrida, para concluir que se dan las identidades entre las sentencias, por concurrir la identidad de "lLigantes: trabajador y empleador. Pretensión: Tutela de derechos fundamentales, derecho a la garantía de indemnidad y a la igualdad de trato. Hechos: derecho a la garantía de indemnidad y a la igualdad de trato" . Pero sin especificar ni narrar los concretos hechos que han fundamentado las respectivas decisiones.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Invocan los recurrentes para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23- 12-2010 (rec. 526/2010 ), que se refiere a unas trabajadoras que son despedidas por causas económicas y organizativas, con fecha de efectos 31/12/09 entendiendo la Sala que hay indicios suficientes de lesión de la garantía de indemnidad que justifiquen la inversión de la carga probatoria, pues consta procedimiento judicial iniciado por las actoras por despido, decidido el 31/12/2008, finalizado en conciliación judicial celebrada el 30/4/2009, en la que se reconoce la improcedencia de los decididos y se acuerda la readmisión de las actoras en el Hospital Nuestra Sra. del Pilar, reconociendo ambas partes, además, la existencia de procedimientos sobre reclamación de cantidad pendientes. Y una vez invertida la carga probatoria , resulta que la empresa, si bien acredita, en general, la concurrencia de causas económicas y organizativas, estima que la demandada no ha acreditado la necesidad de amortizar los concretos puestos de trabajo, ni ha ofrecido razón alguna ni ha concretado los criterios de selección.

Entrando en el análisis de la contradicción, ciertamente los supuestos comparados presentan evidentes similitudes, pero también hay diferencias con relevancia jurídica para determinar si existe la vulneración de la garantía de indemnidad. Además, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma doctrina de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, se ha dicho (por todas, STC 82/97, de 22 abril ) que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STS 22 de enero de 2008, Rec 1092/2007 y 20 de enero de 2009, Rec 1927/07 ).

Pues bien, aunque en ambos casos se denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad, el contexto en el que se produce en cada una de ellas es diferente. Así, en un caso se trata de un ERE colectivo de suspensión temporal de relaciones laborales y en el otro, de unos despidos objetivos individuales por causas económicas y organizativas. También son diferentes los hechos y circunstancias concurrentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia de contraste, se consideran indicios suficientes unas circunstancias que no son totalmente coincidentes con las del caso de autos -- despido y reclamaciones previas sobre salarios y aplicación del convenio--, y en la que se debate en el marco de un despido económico el criterio de selección de los trabajadores afectados y su revisión al haberse apreciado indicios de discriminación. Y en la que se estima que la empresa no justifica la necesidad de amortizar los puestos de las trabajadoras ni tampoco ha concretado ningún criterio de selección. Sin embargo en la sentencia recurrida, se trata de una demanda de tutela de derechos fundamentales en la que los recurrentes sostienen que la suspensión de sus contratos por un tiempo superior al del resto de los trabajadores es consecuencia de la oposición en vía judicial efectuada al despido objetivo previo. Aquí resulta que declarada la improcedencia del despido, las posteriores conductas empresariales han sido declaradas ajustadas a derecho, tanto en vía judicial como administrativa. Además, se valoran unas circunstancias inexistentes en la de contraste. En concreto: 1) La propuesta de suspensión con diferente programación efectuada por la empresa, fue respaldada por la representación de los 15 trabajadores convocados en asamblea, con votación de todos ellos, y a la que se opusieron los demandantes. 2) Se emitió informe por la Inspección dando por acreditadas las causas alegadas por la empresa, señalando que la diferente duración de la medida suspensiva con respecto a cinco trabajadores afectados no suponía fraude de ley alguno. 3) Se autorizó a la empresa la suspensión instada, con el conforme de la representación de los trabajadores.

Por ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente al sustentar la admisión del recurso en la identidad de los hechos aportados como indicios, pues las circunstancias relevantes en relación con la cuestión discutida son diferentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de Dª María Dolores , Alonso , Eloy y Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2083/12 , interpuesto por Dª María Dolores y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1184/11 seguido a instancia de Dª María Dolores , Alonso , Eloy y Justo contra CITIVUM INGENIERIA Y CONTROL, S.A. y GESTESE, S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL de las mercantiles demandadas D. Víctor y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR