ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 519/11 seguido a instancia de Dª Rosana contra BARCELO HOTELES MEDITERRANEO, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Mª Meléndez Agudo, en nombre y representación de BARCELO HOTELES MEDITERRANEO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora viene prestando servicios desde el 12 de noviembre de 1991 para la empresa demandada Barceló Hoteles Mediterráneo S.L. que mediante comunicación de 8 de noviembre de 2011 procedió a su despido por causas organizativas, poniendo a su disposición una indemnización de 22.358 € y un finiquito de 3.305,55 € de los que 1.106 € correspondían a los 15 días de preaviso omitidos. La sentencia de instancia estima en parte la demanda en el único sentido de reconocer una diferencia de 3.341,32 € en el importe de la indemnización a cuyo abono condena a la empresa demandada, declarando el despido procedente. Recurrió la actora en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de octubre de 2012 que estima el recurso declarando el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización de 63.624 €, así como de los salarios de trámite desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, únicamente acerca del carácter -excusable o no- del error a la hora de establecer el importe de la indemnización. En relación con esta cuestión la sentencia recurrida entiende que "no estamos ante un caso de error excusable por cuanto, la diferencia de la cuantía entre lo que la empresa debió consignar y consignó no es mínimo, ni puede ampararse en la discrepancia en cuanto al concepto de antigüedad ni sostener que ha existido buena fe de la empresa ..."; para mas adelante referirse la hecho probado primero donde consta que la actora presta sus servicios para la empresa de modo ininterrumpido desde el 12 de noviembre de 1991.

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 . En ese caso, la empresa prestaba servicios para la empresa Antonio Pernas S.A. desde el 27 de julio de 2002, produciéndose el 30 de junio de 2011 la fusión con la empresa Caramelo Gestión S.L. que absorbió a la primera empresa citada y adquirió todos sus derechos y obligaciones, produciéndose la disolución de la empresa Antonio Pernas S.A. El 5 de agosto de 2011 le fue entregada carta a la actora, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición la cantidad de 7.162,62 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora 628,84 € en concepto de diferencia de indemnización, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste, que confirma igualmente el carácter excusable del error en la cuantificación de la indemnización. Valora dicha sentencia la absorción de la primera empleadora Antonio Pernas S.A. por parte de Caramelo Gestión S.L. y también valora el hecho de que "en todas las nóminas de la trabajadora accionante figuraba como antigüedad el 1 de abril de 2003, fecha que fue tenida en cuenta por la empresa absorbente para el cálculo de la indemnización que puso a disposición de la misma en el momento del despido".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste toma en consideración el hecho de la absorción de la primera empresa empleadora por la segunda, que sólo un mes y pocos días después comunica el despido a la actora y se atiene a la antigüedad de 1 de abril de 2003 que figuraba en las nóminas, necesariamente elaboradas por la empleadora anterior, situación por completo ajena a la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión diciendo, como ya hacía en la formalización del recurso que la actora prestó servicios para una empresa anterior -Hotel V Centenario- hasta que en mayo de 1997 fue subrogada por la recurrente, pero lo cierto es que en los hechos probados no consta dicha circunstancia, al menos con la misma claridad. El hecho probado primero dice que la actora presta servicios para la demandada desde noviembre de 1991 y previamente se refiere a un proceso de subrogación empresarial, parece que ocurrido el 12 de mayo de 1997; pero en cualquier caso no puede tener la misma incidencia -para considerar el error empresarial excusable o no- esta subrogación que ocurrió 14 años antes que el despido, que la absorción valorada por la sentencia de contraste ocurrida algo más de un mes antes del cese.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena, y del depósito constituido para recurrir a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Mª Meléndez Agudo, en nombre y representación de BARCELO HOTELES MEDITERRANEO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 303/12 , interpuesto por Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 519/11 seguido a instancia de Dª Rosana contra BARCELO HOTELES MEDITERRANEO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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