ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 558/2011 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Eduardo Guardado Pablos en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar una concreta comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23-7-2012 (rec. 265/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L., y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas del que había sido objeto. La decisión extintiva tuvo efectos el 29-7-2011.

La Sala, tras desestimar todos los motivos de revisión fáctica, desestima también los destinados a la censura jurídica señalando, en esencia, que, inmodificado el relato fáctico, no es posible apreciar la concurrencia de las causas extintivas alegadas por la empresa, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, no han quedado acreditadas ni la causa económica ni la productiva. Así, consta probado que sólo se produce descenso de ventas en el año 2011 y no existe situación de pérdidas continuadas y mantenidas en los ejercicios anteriores, que sólo constan en el año 2011 (no desde 2009, como señala la empresa), y en el departamento donde trabaja el actor no se ha producido tal situación deficitaria sino hasta el ejercicio 2011, siendo precisamente el de Badajoz el que menos pérdidas soporta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

1) El primer motivo tiene por objeto determinar la concurrencia de causa económica. Se aporta al efecto la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30-1-2012 (rec. 539/2011 ). Dicha resolución desestima del recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la empresa POLLOS ROMÁN S.L., por despido objetivo acaecido el 22-2-2011.

La Sala señala que la empresa ha justificado que concurre una causa económica, y una causa productiva. En cuanto a la primera, consta una disminución persistente de su nivel de ingresos (real, objetiva y constatable) en el momento de producirse el despido, ya que en los tres últimos ejercicios las compras de mercancía han caído un 28,3% pasando de los 3.109.417,74 euros en el año 2008 a 2.207.067,72 euros en el año 2010, el volumen de negocio ha caído en más de un 25%; la caída de los beneficios ha sido creciente desde el año 2008 hasta llegar a un 78% en el año 2010, pues ha pasado en el primer año de 32.086,60 euros a 6.937,50 euros y que existe una conexión funcional entre la situación económica negativa de la empresa y la decisión extintiva en términos de razonabilidad. Y también ha justificado la empresa la causa productiva -no cuestionada por la recurrente- por cuanto existe una caída de la demanda y existe la conexión funcional entre la causa y la decisión extintiva al ser razonable el despido en los términos que expuestos para la causa económica.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que determina que también lo sean las consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste quedan probadas las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, ya que, respecto de la causa económica, consta una disminución persistente de su nivel de ingresos en el momento de producirse el despido, en concreto, en los tres últimos ejercicios las compras de mercancía han caído un 28,3%, el volumen de negocio ha caído en más de un 25%; la caída de los beneficios ha sido creciente desde el año 2008 hasta llegar a un 78% en el año 2010; y también ha justificado la empresa la causa productiva por cuanto se constata una caída de la demanda; y existe la necesaria conexión funcional entre las dos causas y la decisión extintiva al ser razonable el despido. Nada de esto concurre en la sentencia recurrida, en la que la empresa no ha acreditado las causas económicas (y productivas) alegadas, ya que sólo consta descenso de ventas en el año 2011 y no existe situación de pérdidas continuadas y mantenidas en los ejercicios anteriores, que sólo constan en el año 2011 (no desde 2009, como señala la empresa), y en el departamento donde trabaja el actor no se ha producido tal situación deficitaria sino hasta el ejercicio 2011; sin que, obviamente, se pueda abordar la necesaria conexión funcional.

2) El segundo motivo tiene por objeto determinar la concurrencia de causa productiva. A requerimiento de esta Sala, la sentencia seleccionada por el recurrente ha sido la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-3-2010 (rec. 7585/2009 ).

Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la empresa Talleres Maugo, SA por despido objetivo por causas productivas de fecha de efectos 20-3-2009.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que el actor sustenta la improcedencia de su despido tanto en la ausencia de la necesaria conexión funcional entre la crisis alegada por la empresa y la decisión extintiva adoptada por la misma, como en el hecho de que sus funciones de encargado puedan ser asumidas por otros trabajadores. Consta que se trata de una empresa dedicada a la actividad del siderometal que debido a la crisis general en el sector ha visto afectado, de forma sensible, su volumen de trabajo en atención a suspensiones y paros de actividad de sus clientes más importantes; habiéndose producido un considerable descenso en las ventas (en noviembre de 2008, del 37% respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y del 44,98 % respecto a noviembre de 2007); reducción que también afectó a las horas de trabajo y trabajadores empleados (se pasó de 9.552,00 horas de trabajo con 100 trabajadores en septiembre de 2008 a 2.771,02 con 78 trabajadores en diciembre 2008); a lo que debe añadirse la extinción de 7 contratos temporales y 5 de personal fijo por despido objetivo, incluido el actor", en el período comprendido entre el 23 de este último mes y el 20-3- (data de efectos de la litigiosa), así como la autorización para suspender 58 contratos de trabajo. Y se entiende, por referencia a doctrina de esta Sala, que la medida se adopta por la demandada no sólo con la finalidad de obtener un ahorro de costes, sino también para redimensionar la plantilla de la empresa, actualmente hipertrofiada en relación a la carga de trabajo existente, de modo que la conexión funcional entre la causa alegada y la decisión de despido vendría dada por el exceso constatado de producción y la asunción de las funciones que realizaba el actor hasta su despido por otros trabajadores de la empresa, así como por la autorización de la suspensión de los contratos de la mayoría de los trabajadores de la empresa.

De lo expuesto se deduce que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste se parte de la veracidad de la causa productiva alegada por la empresa y se aprecia concurre la necesaria conexión funcional existente entre el despido del actor y la causa productiva alegada, al resultar acreditada la asunción por parte de otros trabajadores de la empresa de las funciones de encargado desarrolladas por el actor hasta el momento del despido; y nada de esto sucede en la sentencia impugnada, en la que no se ha acreditado la concurrencia de las causas (económicas) y productivas alegadas por la empresa, por lo que no cabe plantearse siquiera la existencia de nexo funcional entre la causa alegada y la decisión extintiva.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de abril de 2013, tratando de efectuar ahora la relación precisa y circunstanciada de la contradicción de la que adolecía el escrito de formalización e insistiendo en la existencia de contradicción, pero de acuerdo con su propio criterio y manejando artificiosos razonamientos, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Guardado Pablos, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 265/2012 , interpuesto por DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 558/2011 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra DISTRIBUCIÓN Y VENTAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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