ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2012 en el procedimiento nº 272/11 seguido a instancia de D. Alonso contra CAF, S.A. y ASTILLEROS BALENCIAGA, S.A., sobre accidente, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de octubre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por las actoras y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de octubre de 2012 (rec. 2273/2012 ), revoca en parte la de instancia para variar al alza la indemnización reconocida a los actores, herederos del trabajador fallecido por enfermedad profesional, al que se había declarado afecto, por esta contingencia, de incapacidad permanente absoluta, con diagnóstico de mesotelioma y asbestosis pulmonar. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la empresa ASTILLEROS BALENCIAGA desde 1968 hasta 1973, primero como ayudante y luego como soldador, realizando tareas en las que estaba expuesto al amianto. Con posterioridad trabajó para otras comerciales, entre ellas la codemandada CAF, para la que prestó servicios de 1982 a 2008 como soldador-calderero en la sección de montaje, expuesto nuevamente al asbesto. En dicha comercial no se utilizaban sistemas de extracción, ni se informaba a los trabajadores de los riesgos de exposición al amianto, ni se efectuaba vigilancia específica en este sentido. En concreto, se llega a la conclusión de que pese a que desde 1967 ya se conocían los efectos sobre la salud de la exposición al amianto, ninguna de las dos empresas adoptó medidas de seguridad específicas. En instancia y en suplicación se reconoce el derecho a una indemnización, imputando responsabilidad solidaria en su abono a ambas comerciales. Pues bien, lo que ahora se discute en casación unificadora es únicamente la cuantía de la indemnización, elevada en suplicación, y en particular el criterio de cálculo de la misma, y la posibilidad de variar el empleado en la instancia. A tal efecto, la sentencia de suplicación, trayendo a colación doctrina de esta Sala, advierte que el baremo de valoración de daños causados en accidentes de circulación se emplea con carácter general como criterio para la fijación de las indemnizaciones, considerando la Sala que no hay ningún motivo que justifique apartarse del mismo en este caso, sin perjuicio de la valoración de alguna secuela no estimada en la instancia. En particular, entiende la Sala que ha errado el juzgador de instancia cuando se limita a valorar la insuficiencia respiratoria que la asbestosis y el mestelioma produjeron al trabajador, reconociendo por ella 60 puntos. Y ello porque considera que debe tomarse en consideración no sólo la existencia de un efectivo menoscabo funcional, sino también la enfermedad en sí misma, en concreto, mantiene la sentencia que procede aparatarse del baremo en este punto, porque el mismo no hace referencia, lógicamente, al mesotelioma pleural, pero su diagnóstico incide de una manera determinada y más intensa -respecto de la asbestosis-en la esperanza de vida del trabajador, y en la propia forma de afrontarla. Por todo lo cual, como en otras ocasiones, le atribuye por ello 76 puntos. Y a la cuantía resultante añade la Sala 50.000 € en concepto de daños morales, que no habían sido reconocidos en la instancia al considerar que la valoración global de las secuelas no había excedido en 75 puntos una sola de ella o de 90 puntos en su conjunto, debiendo entender resarcido el daño moral con la indemnización por lesiones permanente. Lógicamente, en la medida en que en suplicación la valoración arroja un total de 76 puntos, entiende la Sala que procede el reconocimiento de la indemnización por daño moral. Téngase en cuenta, en este sentido, que la normativa indicada - baremo de accidentes de circulación--, para la valoración de daños morales complementarios entiende que «se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa CAF, argumentando que la valoración correcta es la de instancia, y que no cabe apartarse del baremo establecido en dicha sentencia. Para viabilizar su recurso la parte aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de enero de 2011 (rec. 3060/2011 ) -- que ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina, habiéndose dictado auto de inadmisión el 12 de septiembre de 2012 (rec. 591/2012)--, que es precisamente a la que se refiere la sentencia recurrida como precedente en la valoración del mesotelioma en 76 puntos, y respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. En este otro caso la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, que solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios un total de 248.666,66 euros, y condena a la empresa a abonar 107.009,52 euros, por secuelas. Recurrida en suplicación la Sala la revoca y condena al pago de 248.666,66 euros. El trabajador demandante como consecuencia de su prestación de servicios fue declarado, el día 31-3-2011, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en concreto, mesotelioma maligno de tipo epiteloide. La cuestión que se debate es la cifra indemnizatoria, al haber cuantificado el juzgador de instancia exclusivamente las secuelas que se bareman en 76 puntos cuantificados a 1.408,02 euros y que dan 107.009,52 euros, desestimando cuantificar por los días hospitalarios (14 a 67,98 que dan 951,72), por los daños morales 50.000 euros y por la incapacidad permanente absoluta 90.705,42 euros. Y ello por entender que dichos conceptos están subsumidos en la indemnización por secuelas. La Sala acoge la pretensión del actor y, aplicando orientativamente la normativa de Tráfico y Seguros para determinar el cálculo indemnizatorio, fija la indemnización a percibir en 248.666,66 euros.

Huelga señalar que no resulta posible, en modo alguno, apreciar contradicción entre las resoluciones recurridas, no en vano en ambos casos se acoge la pretensión del trabajador --fijándose incluso en el caso de referencia una indemnización superior--, reconociendo por el mesotelioma 76 puntos, con indicación expresa en la resolución de referencia a que el baremo de accidentes no es el que regula estas indemnizaciones, con lo que su aplicación no ha de ser mimética, pudiendo incrementarse con otros factores, lo que lleva a la Sala a apreciar la estimación de secuelas hecha en la instancia -76 puntos--, añadiendo los días de incapacidad hospitalaria, y el daño moral -igualmente valorado en 50.000 €--. Así las cosas, en la medida en que en los dos casos la doctrina aplicada es la misma, la cuantificación del daño prácticamente idéntica, y el resultado -variación de la cantidad fijada en instancia- coincide, no se alcanza a entender porqué la parte trae esta sentencia de referencia, pues por las razones expuestas, no entra en contradicción con la recurrida en ningún extremo. La única diferencia es que la recurrida varía la valoración del mesotelioma para elevarlo a 76 puntos, y la de referencia mantiene dicha valoración, hecha ya en la instancia. Divergencia que, como es obvio, en modo alguno puede sustentar la contradicción que sostiene la parte.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2273/12 , interpuesto por Dª Concepción y Dª Marisa y D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 272/11 seguido a instancia de D. Alonso contra CAF, S.A. y ASTILLEROS BALENCIAGA, S.A., sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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