STSJ Canarias 315/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. JAIME BORRAS MOYA

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

Dª. INMACULADA RODRIGUEZ FALCON D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000160/2012, interpuesto por D. /Dña. AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra D. /Dña. COSTA TAMADABA S.L. y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular respectivamente versando sobre Urbanismo. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de Las Palmas dictó sentencia de 16 de febrero de 2012 con la siguiente fallo :

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil COSTA TAMADABA S.L. representada por la procuradora Sra Moreno Santana y asistida por el letrado Sr Gil Cárdenes, declaro la NULIDAD de los actos administrativos impugnados por ser contrario a derecho, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

Se hace constar que la entidad COSTA TAMADABA S.L. representada por la procuradora Sra Moreno Santana se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 6 de junio de 2008 dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por la que se imponía la sanción de 53.040 euros por la comisión de una falta muy grave consistente en obra de construcción de nueva edificación destinada al esparcimiento de los residentes donde anteriormente existía un alpendre. Así como frente a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2008 por la que se desestimaba el recurso de reposición, solicitando su admisión y que tras los trámites legales se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia, el Letrado de los servicios juridicos del Gobierno de Canarias.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, por acuerdo del Iltmo. Sr. Presidente de la Sala se acordó avocar al Pleno de la misma fijando para la deliberación, votacion y fallo el día 28 de noviembre 2012, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado la sentencia de instancia anula la Resolución dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por la que se imponía la sanción de 53.040 euros por la comisión de una falta muy grave consistente en obra de construcción de nueva edificación destinada al esparcimiento de los residentes donde anteriormente existía un alpendre dentro del Parque natural de Tamadaba, que se dice tipificada en el artº 202.4.a) en relación con el apartado 3.b) del TRLOTCENC 1/2000, ubicado dentro del Espacio Natural Protegido, denominado Parque Natural de Tamadaba.

La sentencia apelada cita, y recoge en su fundamento de derecho tercero, la doctrina jurisprudencial establecida en una serie de sentencias del Tribunal Supremo, en base a las que llega a la conclusión, -siquiera sea implícita --, de que la declaración del Parque natural de Tamadaba, en cuyo ámbito se supone cometida la infracción, no está vigente, por cuya razón faltaría el hecho esencial del tipo infractor al no poder encuadrarse las obras realizadas en un Parque Natural, es decir habria una falta de tipicidad del hecho por ausencia de un elemento esencial del tipo.

En el recurso de apelación el Abogado del Gobierno de Canarias, trata de rebatir tal afirmación invocando la vigencia del Plan rector de Uso y Gestión de aquel espacio natural aprobado el 2 de abril de 2003 ( BOC nº 196 de 8 de octubre).

La cuestión merece ser ampliada y aclarada suficientemente, no solo por radicar en ella la ratio decidendi del recurso, sino por su especial y trascendente significado en la regulación de los espacios naturales de Canarias y consecuentemente en los actos de disciplina urbanística que tienen en común ser realizados en tales espacios naturales. Debemos contestar en primer lugar que condiciones exige la declaración de un espacio natural protegido - particularmente de los comprendidos en la categoría de Parques Naturales--, para que pueda considerarse legítimamente efectuada, de acuerdo con la normativa que es de aplicación.

Veamos el marco histórico normativo en que se desenvuelve la declaración de los espacios protegidos y particularmente del Parque natural de Tamadaba.

La ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, preceptuaba en su Artículo 15, lo siguiente:

1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Este artículo ha sido mantenido, en su tenor literal, por el artº 35 de la Ley 42/2007 de 13 diciembre 2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que deroga la anterior y que, en ambos casos, tenía y tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución .

Precisamente el examen de la constitucionalidad de tal norma legal y su carácter básico, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, -- interpuesto entre otros por el Gobierno de Canarias --, y que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 26-6-1995, nº 102/1995, rec. 1220/1989 . Pte: Mendizábal Allende, Rafael de. En ella, al desestimar la inconstitucionalidad del artº 15 antes trascrito, el Tribunal dice:

"La misma respuesta positiva merece la clasificación de los espacios naturales protegidos en cuatro tipos (art. 12) cuya definición y régimen jurídico se contienen en este capítulo. Las definiciones de cada modalidad, en función de sus características objetivas, pretenden una homogeneidad tan conveniente en un plano pragmático como necesaria para su plena eficacia, dada la dimensión geográfica del medio ambiente que le hace rebasar no ya el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas sino las fronteras estatales en una tendencia cada vez mas intensa a convertirse en universal. La calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores, uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos y otro formal, la declaración de que lo son por quien tenga a su cargo tal competencia, tema indiferente aquí y cuyo análisis habrá de abordarse mas adelante. En el primero de tales aspectos, la declaración de Parque y de Reserva exige que se elabore y apruebe previamente el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, salvo cuando excepcionalmente existan razones para prescindir de el, cuya constancia expresa en la norma respectiva se concibe como inexcusable y determinante incluso de su validez, todo ello sin perjuicio de poner en marcha el procedimiento adecuado para conseguir la aprobación del Plan en el plazo máximo de un año (art. 15,1 y 2 ley)".

El significado de dicho artículo y su trascendencia ha sido recogido posteriormente por el propio Tribunal Constitucional entre otras en la S 8-11-1995, nº 163/1995, rec. 2346/1993 . Pte: Cruz Villalón, Pedro, en la que se recoge, por lo que ahora importa, lo siguiente:

El art. 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su art. 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de 1 año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el art. 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del art. 13,1 Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el art. 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del...

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