Jurisprudencia ambiental en las Islas Canarias

AutorAdolfo Jiménez Jaén
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas1-14

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Me voy a ocupar en esta crónica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2012. Anulación de la declaración de parques naturales producida por la Ley 12/1987, de 19 de junio, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló una sanción impuesta por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra una empresa propietaria de una finca situada en el Parque Natural de Tamadaba (isla de Gran Canaria) por la comisión de una falta muy grave consistente en obra de construcción de nueva edificación destinada al esparcimiento de los residentes donde anteriormente existía un alpendre.

Dicha Sentencia se fundamenta en doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que la declaración de un parque natural vaya precedida de la tramitación y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, tal y como establece la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Al no haberse aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), la Sentencia deduce que la declaración del Parque Natural de Tamadaba no está vigente y, consecuentemente, anula la sanción impuesta.

El recurso fue presentado por la ya mencionada Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, que alega la vigencia del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque en cuestión.

La Sentencia de la Sala rechaza el recurso y confirma la Sentencia de instancia.

En primer lugar, analiza la obligación de planificación previa para la declaración de los parques y reservas naturales, tal y como ahora recoge el artículo 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que establecía:

"1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

  1. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación".

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A partir de este precepto, la Sala recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio:

"El art. 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su art. 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de 1 año. Sin plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el art. 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del art. 13,1 Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el art. 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan".

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se reitera la necesidad de que la declaración de reservas y parques naturales vaya precedida de la redacción y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en casos excepcionales, que su aprobación se produzca dentro del año siguiente a su declaración y los efectos que comporta la violación de la norma básica. Así, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 6 de mayo de 2003 (r.c. 3727/1997), 21 de octubre de 2003 (r.c. 10867/1998), 28 de junio de 2004 (r.c. 4337/2001), 22 de febrero de 2005 (r.c. 2278/2002) y 5 de abril de 2006 (r.c. 373/2003) que la declaración de parque natural perdió vigencia o devino inoperante por no haberse aprobado el PORN en el plazo establecido.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la declaración de los parques naturales por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias se llevó a cabo a través de la Ley 12/1987, de 19 de junio, esto es, con anterioridad a la Ley 4/1989, por lo que no le era de aplicación dicha obligación. Pues bien, dicha circunstancia está expresamente prevista en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 4/1989, según las

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cuales:

"Primera.

La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 21.2".

Obsérvese que ambas disposiciones se refieren a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La disposición transitoria primera se refiere a la planificación de los espacios naturales protegidos ya declarados, respecto de los cuales se establece la obligación de que los órganos competentes para su gestión aprueben en el plazo de un año los planes rectores de uso y gestión, pero no se hace referencia a la necesidad de aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Aplicado al caso de Canarias, los parques naturales declarados mediante la Ley 12/1987 debían tener aprobados sus planes rectores de uso y gestión en el plazo de un año.

Por su parte, la disposición transitoria segunda insta a las comunidades autónomas para que lleven a cabo la reclasificación de sus espacios ya declarados con la única finalidad de aplicar la Ley básica, de tal manera que los espacios ya declarados se adapten a las categorías de protección (reservas, parques, paisajes y monumentos) recogidas en la propia Ley a efectos de su homologación internacional.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias obvia la primera de las disposiciones transitorias y, respecto de la segunda, interpreta que esta obliga no a una mera reclasificación, sino a una nueva declaración, que en el caso de los parques naturales exigiría la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Concretamente, se señala lo siguiente:

"La primera declaración del Parque Natural de Tamadaba, -como en general de

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todos los parques y reservas canarios-, se contiene en la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. Dicha norma, naturalmente al ser anterior a la Ley de bases 4/1989, no contenía previsión alguna sobre la aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales. Pero sin embargo infringiendo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley estatal -que establecía que a efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y...

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