SAP Las Palmas 100/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteCARLA VALLEJO TORRES
ECLIES:APGC:2018:489
Número de Recurso978/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000978/2017

NIG: 3501741220140008542

Resolución:Sentencia 000100/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000244/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Cornelio ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso Darias

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2018.

Esta seccion, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000978/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 978/2017 por el presunto delito de contra la ordenación del territorio, contra D./Dña. Cornelio, nacido el NUM000 de 1969, hijo/a de D. Everardo y de Dña. Esmeralda, natural de Pájara, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Pájara, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS y defendido D./Dña. MANUEL TRAVIESO DARIAS, siendo ponente

D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO a D. Cornelio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en la modalidad de construcción en lugar de especial protección, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CATORCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

El condenado deberá proceder a la demolición de la obra reponiendo el suelo afectado a su estado primitivo, debiendo costear las obras conforme el proyecto presentado y autorizado al efecto.

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de noviembre de 2017, se repartieron a esta sección e designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el 1 de diciembre de 2018 fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que se transcriben a continuación:

"En fecha de 23 de enero de 2013 agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Fuerteventura realizaron una visita de inspección en una parcela ubicada allí donde llaman Casas de Cofete, dentro del Parque Natural de Jandía (F- 3), en el término municipal de Pájara, y más concretamente dentro de una finca propiedad de la entidad "Dehesas de Jandía SA", siendo las coordenadas de localización geográfica X:560.094 e Y:3108.525. Allí, los citados agentes comprobaron que se estaban realizando obras consistentes en "construcción pintada en marrón oscuro de 25 m² adosada a otra preexistente, con tres ventanas y una puerta de acceso? instalación de caseta metálica de color amarillo? acumulación de residuos varios, de madera, plásticos, escombros de obra, piezas de baños" identificándose en el lugar el acusado Cornelio como el promotor y constructor de las mismas, y sin conocimiento alguno de la empresa propietaria de los terrenos.

Tales obras, que dieron lugar al dictado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de la Resolución nº 513 de 14 de marzo de 2013, que acordaba la suspensión y precinto de las mismas, fueron acometidas por el acusado desde diciembre de 2012 a enero de 2013, y todo ello sin contar con los preceptivos títulos habilitantes, por cuanto carecían de calificación territorial y licencia municipal, instrumentos del todo necesarios habida cuenta de que las construcciones se desarrollaron no sólo en un Espacio Natural Protegido como el Parque Natural de Jandía, sino también en Suelo Rústico de Mayor Valor Natural (conforme a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria), en Suelo Rústico de Protección Paisajística (Uso Moderado, según el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía F-3), en Suelo Rústico de Protección Natural (conforme a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pájara), en Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA) y en la Zona de Especial Conservación de Jandía.

Dichas obras no eran legales cuando se erigieron ni son susceptibles de ulterior convalidación administrativa al no ser legalizables."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los impugnación realizada por la defensa pivota sobre dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas es el alegado error en la apreciación de la prueba como consecuencia de la valoración que se hace en la instancia y que lleva a concluir que don Cornelio era el promotor de la obra denunciada.

Según se detalla en el recurso, la única prueba de la que la juzgadora de instancia hace derivar la condición de autor del acusado son las declaraciones de los Agentes del AMA que acudieron al lugar donde se estaban desarrollando las obras e identificaron a don Cornelio como la persona bajo cuya responsabilidad éstas se estaban ejecutando. Se obvia, sin embargo, que el acusado ha negado en todo momento haber estado allí, conocer siquiera el lugar y haber pasado por Cofete más que alguna vez aislada en su vida. Ello unido a que

no es el propietario del terreno, cuya titularidad ostenta la entidad Dehesa de Jandía S.A que, por lo demás, no tiene ninguna relación con don Cornelio, debería llevar a un pronunciamiento absolutorio por falta de prueba de la autoría.

En relación a las declaraciones de los Agentes del AMA que afirmaron identificar al acusado en el lugar y que fue él mismo quien les reconoció ser el promotor de las obras se afirma que son meras declaraciones de referencia que no pueden ser tenidas en cuenta como prueba atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proscribe su valoración como tal. Ello implicaría una absoluta ausencia de prueba de cargo que conecte al acusado con los hechos, habiéndose vulnerado por tal motivo el principio de presunción de inocencia

En segundo lugar se profundiza en el recurso en la falta de tipicidad de los hechos por entender que, en este caso, no estaríamos ante obras ilegales sino que las mismas se encontrarían amparadas por lo dispuesto en la Disposición Novena de la Ley 6/2009 de 6 de mayo de medidas urgentes en materia de ordenación territorial por la que se modifica el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales estabeciendo que "la Localidad de Puerto de la Cruz y el asentamiento rural preexistente de Cofete se consideran compatibles con el Parque con carácter excepcional."

Dicha disposición legal daría carta de naturaleza y regularizaría las construcciones existentes otorgando al suelo la consideración, al menos, de urbanizable y careciendo, por tanto, de la protección legal propia de una área de sensibilidad ecológica.

De igual forma se niega la posibilidad de que el lugar en el que se ejecutaron las obras pueda tener la condición de suelo especialmente protegido a los efectos de colmar las exigencias del tipo del artículo 319. 1 del Código Penal habida cuenta de la ineficacia de la declaración de Parque Natural que deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 y que supuso la pérdida de la protección que se desprende de dichas normas.

SEGUNDO

Como presupuesto previo para el abordaje de tales cuestiones partimos de la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales en base a la cual la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien,...

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