SAP Las Palmas 13/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:18
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000649/2016

NIG: 3501741220140008175

Resolución:Sentencia 000013/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000177/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y POLITICA TERRITORIAL

Apelante Virginia Manuel Travieso Darias Agustin David Travieso Darias

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Agustín Travieso Darias, actuando en nombre y representación de Dña. Virginia, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Manuel Travieso Darias; contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 649/2016; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO a DÑA. Virginia como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en la modalidad de construcción en lugar de especial protección, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

La condenada deberá proceder a la demolición de la obra reponiendo el suelo afectado a su estado primitivo, debiendo costear las obras conforme el proyecto presentado y autorizado al efecto.

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de junio de 2016, en la que tuvieron entrada el día 7 de julio, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 8, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el 22 de julio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "Que entre abril de 2011 y noviembre de 2012, en DIRECCION000 -en concreto en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pájara (Fuerteventura), zona denominada DIRECCION000 - DIRECCION001 -, la encausada Virginia, con grave menosprecio por la ordenación territorial y careciendo de los correspondientes títulos habilitantes preceptivos para ello -calificación territorial y licencia urbanística- llevó a cabo obras consistentes en la rehabilitación y ampliación de una edificación adosada para uso residencial de 58 m2 con una planta de altura y forma rectangular, ejecutada con cerramiento exterior de bloque de hueco de hormigón vibrado, revestido con aplacado de piedra irregular del lugar. La cubierta formada por vigas de madera sobre las que se colocaron planchas, siendo la carpintería exterior de madera, sin haber sometido el proyecto tampoco a evaluación básica de impacto ecológico, toda vez que el lugar está categorizado administrativamente como suelo rústico de protección natural y localizado dentro del Espacio Natural Protegido del Parque Natural de Jandía (F-3), en área de sensibilidad ecológica, siendo también Zona de Especial Conservación y Zona de Especial Protección para las aves (ZEC y ZEPAS, según la denominada Red Natura 2000, creada al amparo de la Directiva Comunitaria 92/43 de 21 de mayo de 1992, de la Decisión 2002/11 de 28 de diciembre de 2001 y de la Directiva 2009/147 de 20 de noviembre de 2009).

Las presentes actuaciones fueron objeto del expediente por infracción urbanística de la APMUN I.U. 966/14, a raíz de las denuncias formuladas por los Agentes de Medioambiente del Cabildo de Fuerteventura de 9 abril de 2011 y 17 de noviembre de 2012.

Las obras ejecutadas no eran autorizables en el momento de su ejecución, ni son legalizables ahora tampoco.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos, aduciendo en primer lugar error en la apreciación de las pruebas, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, haciendo girar gran parte de su alegato en cuanto a que no haya quedado acreditado que la acusada fuera la promotora o dueña de las obras. Se adelanta que este primer motivo de recurso debe ser desestimado por su manifiesta falta de fundamento.

Como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de dos testigos que identifican sin lugar a dudas a la acusada como la persona que llevare a cabo las obras, en cuanto efectivamente era quién estaba en el lugar cuando realizaren visita de inspección y denuncia y a la que identifican por su DNI, asumiendo incluso ella misma frente a los agentes la condición de propietaria de las obras, realizando la parte apelante una interpretación completamente equivocada del alcance del silencio del acusado como prueba, así como de la llamada autoconfesión.

Diremos para comenzar con el primer aspecto, que los agentes de medioambiente del Cabildo de Fuerteventura se mostraron ciertamente rotundos en cuanto a sus aseveraciones, insistiendo en que la persona de la acusada era la promotora de las obras porque estaba allí, cursando denuncia que participaron a la misma verbalmente por la realización de esas obras, e identificándola por el DNI. Señala la defensa que hay contradicciones entre los testigos NUM002 y NUM003, más con examen de los datos a los que alude es claro que quién se confunde es la misma defensa. Y es que estamos ante dos denuncias distintas formalizadas en días diferentes, la de 9 de abril de 2011 suscrita por los agentes NUM004 y NUM002 -folio 89 y fotografías que adjuntan folios 90 a 93-, y la de 17 de noviembre de 2012 -folio 98 y fotografías adjuntas a folios 95 a 97-suscrita por los agentes NUM002 y NUM003 .

Como se infiere de lo dicho, el agente NUM002 interviene en las dos denuncias, no así el NUM003 que interviene solo en la segunda. El NUM002 señala que entró en la vivienda, pero sin aclarar en cuál de los dos momentos, pero insistiendo en ese aspecto así como que la acusada fue identificada en el lugar por su DNI. Hace mención a un señor en el lugar, lo que se refleja en la fotografía del folio 96, porque él intervino en las dos denuncias. Si el agente NUM003, que efectivamente admite que también entró en la vivienda -obviamente respecto de la única denuncia en la que intervino, la de 17 de noviembre- señala que su compañero no entró, no significa que se den contradicciones, pues ese compañero al que se refiere, el NUM002, intervino en las dos denuncias, luego parece evidente que se refiere a la denuncia del 17 de noviembre, no a la del 9 de abril en la que no estaba, y en la...

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