STSJ Canarias 2345/2012, 19 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2345/2012 |
Fecha | 19 Diciembre 2012 |
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en los autos de juicio nº 469/2008 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Luis Antonio contra GESTIÓN AGUAS DEL NORTE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, con una antigüedad de 01.08.1998, y con categoría de repartidor.
El actor hasta diciembre de 2005 venía percibiendo en nómina la siguiente estructura salarial (folio 174) en CONCEPTOS FIJOS, más dos pagas extras en verano y navidad, de cantidad igual al salario base:
Salario base
583,17 euros
Plus asistencia
58,87 euros Complemento voluntario 360,61 euros
Plus transporte
90,24 euros
TOTAL
1092,89 euros
La demandada y los trabajadores de la empresa suscribieron un Acuerdo el 14.12.2005, en el que se estableció en el acordando sexto, los complementos del puesto de trabajo y en el décimosexto las tablas salariales de aplicación a los mismos.
El actor a partir de enero de 2006 venía percibiendo en nómina la siguiente estructura salarial en CONCEPTOS FIJOS, más dos pagas extraordinarias, en verano y navidad iguales al salario base.
Salario base
977.04 euros
Antigüedad consolidada 12,25 euros
Complemento voluntario 116,91 euros
TOTAL
1.106,20 euros
Hasta septiembre de 2007 que percibía:
Salario base
983,70 euros
Antigüedad consolidada
12,25 euros
Complemento voluntario
116,91 euros
Antigüedad
4,92 euros
TOTAL
1.117,78 euros
Con fecha de 24.08.2007 fue publicado en el BOE nº 203 el III Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, previendo su capítulo VI una nueva estructura salarial.
Como consecuencia de ello, le es modificada al actor la escultura salarial que percibía, pasando a percibir a partir de octubre de 2007 las siguientes cantidades en CONCEPTOS FIJOS, más dos pagas extraordinarias, en verano y navidad iguales al salario base.
Salario base
765,92 euros
Antigüedad
4,25 euros
Antigüedad consolidada
12,25 euros
Plus adecuación convenio 109,18 euros
Plus Convenio
150 euros
Complemento puesto trabajo 150 euros TOTAL
1.191,60 euros
El actor percibía anualmente antes de la publicación del III Convenio la cantidad de 15.414, 93 euros, tras la aplicación de la nueva estructura salarial 15.831,04 euros (folio 173).
En la nómina de noviembre de 2007 le es abonada al actor la cantidad de 458,96 euros en concepto de atrasos de 2007 (folio 176)
La empresa demandada antes de proceder a la aplicación de la nueva estructura salarial, mantuvo dos reuniones con los Delegados de Personal, no llegando a ningún acuerdo. Por ello la empresa demandada, efectuó consulta a la Comisión Paritaria, la cual por Acta de 13.05.2008 dio solución en la consulta nº 2008/6 formulada por aquélla, la cual se da por reproducida al constar en Acta, dada la extensión de aquélla (folio 94 anverso y reverso).
La parte actora solicita se le continúe abonando el salario base de acuerdo a 983,70 euros (970,46+IPC para 2007)), siendo la diferencia mensual entre aquél y el percibido, de 217,78 euros mes en el salario base y en las pagas extraordinarias del año 2007, y 223,22 euros y 37,20 euros respectivamente en 2008, que desde octubre de 2007 a septiembre de 2008, asciende a 3.214,90 euros.
A su vez, reclama los atrasos de convenio en especial relativos al plus de convenio y al complemento de puesto de trabajo, a razón de 150 euros cada uno, desde enero de 2007 a septiembre de 2007, por una cuantía de 2.700 euros.
También, reclama las diferencias en concepto de antigüedad, plus convenio y plus de puesto de trabajo desde mayo a septiembre de 2008, a razón de acuerdo al desglose aportado en el acto de la vista.
Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 23.05.2008, siendo celebrado el acto el 12.06.2008, concluyendo el mismo intentado sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio frente a GESTIÓN DE AGUAS DEL NORTE, S.A. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. ".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La parte demandante interesaba que se condenara a las demandadas al pago de cantidades que consideraba se le adeudaban, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Con amparo en el art. 191c) LPL el recurrente aduce infracción de los artículos 3.1. b ) y c ); 4.2.f ); 29 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, así como por aplicación errónea del art.
26.5 del mismo texto legal . Igualmente lo dispuesto en los artículos 3.1 ; 1255 ; 2256 y 2588 del C.C . Plantea en suma la parte recurrente que existiendo un Convenio de Empresa (en realidad es un Pacto o Convenio Extraestatutario, pues no figura publicado) hay que respetar como condición más beneficiosa los conceptos que son partidas superiores a las del Convenio Colectivo del Sector, destacando además que se han aplicado incorrectamente las normas sobre absorción y compensación.
Pues bien la cuestión ya ha sido resuelta en un caso idéntico por esta Sala en sentencias de 17 y 19-5-2011, en la segunda de las cuales dijimos que: '...El contrato de trabajo es una fuente de fijación de condiciones de trabajo, subordinada a la ley y al convenio colectivo. Pero, al propio tiempo, las disposiciones legales y los convenios colectivos son generalmente normas mínimas frente al contrato de trabajo, que por lo tanto puede establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador, siempre que no exista una prohibición concreta que convierta tal condición en contraria a aquellas disposiciones o convenios.
Se configura así el llamado principio de respeto a las condiciones más beneficiosas de origen contractual, conforme al cual las condiciones contractuales, expresas o tácitas, son inatacables para el empresario y subsisten incluso en el supuesto de alteración del cuadro normativo estatal y/o convencional colectivo bajo el que las mismas nacieron.
...
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