STSJ Canarias 2317/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2317/2012
Fecha18 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000753/2012, interpuesto por D./Dña. Ovidio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 0000773/2011 en reclamación de Derechos fundamentales, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Ovidio, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado D. /Dña. GRUPO EULEN, SA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 marzo 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios por cuanta y bajo la dependencia, primero de la empresa MENZIES AVIATION IBERICA SA, desde 10 de abril de 2006, siendo subrogado posteriormente con CINTRA APARCAMIENTOS SA DONIER SAU UTE, y posteriormente se adjudicó el contrato de servicio de gestión de los aparcamientos del aeropuerto a la empresa demandada GRUPO EULEN SA, a partir de 15 de mayo de 2009, resultando que en esta fecha la empresa demandada con asumió la subrogación, pero en fecha 7 septiembre de 2009 se dictó sentencia de despido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ el 17 de junio de 2010, siendo el trabajador readmitido.

SEGUNDO

El actor fue agredido en fecha 26-11-2009 por el encargado de la empresa, Sr. Luis Antonio, quien fue condenado en juicio de faltas y despedido de la empresa por la mencionada agresión al actor.

TERCERO

El actor causó baja por IT el 11-12-2009, con posterior recaída el 11-2-2010, siendo acordada su alta médica por el INSS el 16 marzo de 2011.

CUARTO

El actor, en principio fue contratado para información y parking (chaquetas verdes) y después se ha pasado al puesto de refuerzo exterior, puesto que se debe a una exigencia de AENA y que tiene funciones concretas y precisas, en concreto:

1. Pedir a los taquilleros que imprimen horario de vuelos de los 2 terminales (para saber horario de llegadas y estar pendiente si hay atascos en los terminales de salida para facilitar que los clientes salen sin incidencia). 2. Dar vuelta por todo el parking T1, T2 para revisar si todas las instalaciones del parking estaba bien, si no avisar a los taquilleros (limpieza, barreras, señalización).

3. Apuntar toda las matriculas de los coches que estén aparcados en el parking de renta car situado al lado de la entrada 1 y entregar el listado al taquillero que esta de turno.

4. Presentarse cada hora en una de las casetas del parking por si hay algún problema y necesitan refuerzo.

5. Informar a los clientes que no saben como llegar a renta car situado en el parking subterráneo en llegadas.

6. Dos veces a la semana se hace limpieza exterior de los terminadles entrada, salida y cajeros T1 y T2.

7. Comprobar la existencia suficiente de carros portaequipajes y de su acumulación en las zonas de concentraciones establecidas.

8. Refuerzo exterior no puede tener la llave de ningún terminal porque no esta autorizado para manipular estas maquinas ( cualquier avería que surja avisa el taquillero para que llame al técnico de mantenimiento).

Refuerzo exterior solamente puede colocar las barredas caídas con bridas o colocar los conos para cerrar las vías en caso de avería.

Problemas con los tickets de los clientes.

1. Tique pase por caja o ticket erróneo se indica el cliente donde esta la caseta del parking y como salir por la vía de escape si el cliente esta en la salida.

QUINTO

El actor ha sido sancionado dos veces disciplinariamente, sanciones que han sido confirmada en vía judicial.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Ovidio, asistido por el Sr. Camilo Martínez, contra la empresa GRUPO EULEN SA, asistida por el Sr. José Ávila, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ovidio, siendo impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denunciando vulneración del derecho a la dignidad, a la libertad sindical, a la garantía de indemnidad y acoso laboral, D. Ovidio demanda a su empresa, Grupo Eulen SA, impetrando la tutela de sus derechos fundamentales por los Tribunales.

En la instancia su pretensión ha sido desestimada y en muestra de disconformidad es por o que se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Al amparo del ap. b/ artículo 193 LRJS ( Disposición Transitoria Segunda.1) -erróneamente se cita el ap. b artículo 191 LPL - interesa el recurrente cinco revisiones fácticas:

  1. - Adicionar al hecho probado tercero el siguiente texto:

    "Que el pasado 19 de agosto de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife por la cual se estimaba la demanda interpuesta por d. Ovidio, declarando que la contingencia de la que derivan los procesos de incapacidad temporal referidos, lo son por accidente de trabajo, declarando por tanto la contingencia como profesional. Dicha sentencia se encuentra recurrida en Suplicación por la Mutua Cyclops. Al día de hoy el trabajador se encuentra de baja por incapacidad temporal".

    Apoyo probatorio: sentencia de 19 agosto 2011 recaída en los autos 610/2010 seguidos en el Juzgado Social nº 1 Arrecife (folios 90 a 97) y parte de baja médica expedido por facultativo del SCS por contingencias comunes con fecha 4 noviembre 2011 y en el que figura como diagnóstico "síndrome de ansiedad " (folio 326).

    Los datos resultan de los documentos citados en apoyo revisorio pero no por ello el motivo ha de alcanzar éxito. El recurrente que curiosamente no pide la incorporación del diagnóstico de las bajas, justifica su petición en que "acredita que el trastorno adaptativo Mixto tuvo como causa exclusiva el trabajo".

    Las sentencia recaída en los autos 610/2010 seguidos en el Juzgado Social nº 1 de Arrecife no es firme, por lo que no despliega efectos de cosa juzgada . ni material ni formal-. Su inclusión en el relato de hechos probados no podría cumplir el propósito buscado por el recurrente, Se limitaría a informar acerca de la disconformidad de D. Ovidio con la contingencia de las bajas médicas y su impugnación en vía judicial, lo que es irrelevante en orden a mutar el sentido del fallo.

    De otro lado se solicita adicionar que " a día de hoy el trabajador se encuentra de baja por incapacidad temporal", sin pedirse indicación del diagnóstico de la baja y de la fecha de inicio del proceso.

    La propuesta carece de relevancia e interés.

  2. - Eliminar los datos obrantes en el ordinal cuarto y en su lugar incorporar lo siguiente:

    " El actor fué contratado para información y parking (chaqueta verdes), llevando a cabo posteriormente las tareas de taquillero. Tras la subrogación y su reincorporación al puesto de trabajo tras el procedimiento seguido por despido improcedente contra EULEN, a don Ovidio se le ubicó a un puesto de nueva creación denominado refuerzo exterior. Las directrices marcadas por AENA no pretendían la creación de un puesto concreto, sino cubrir una necesidad de refuerzos de personal cuya finalidad era velar porque las instalaciones del aparcamiento estuvieran en perfecto estado, para lo cual todas estas incidencias debían ser reflejadas en el informe Diario que el Coordinador presente al Director del Expediente. La empresa EULEN decidió ubicar únicamente al actor en ese puesto, con un horario distinto y no justificado, de 11 h a 19 h, dotándolo de funciones vacías de contenido provocando el aislamiento del trabajador dentro de la empresa. Dichas funciones del refuerzo exterior son tareas potestativas de todos los taquilleros, sin la necesidad de creación de un puesto de refuerzo exterior, cuyas funciones facilitadas por escrito no concuerdan con el requerimiento hecho por AENA. Esta situación de trato diferenciado hacia el actor se corrobora por el testimonio de la también trabajadora de EULEN, Doña Victoria, con categoría de taquillera, quien le manifestó al actor que "(.)A ti la empresa no te pudo echar y ellos no te quieren dentro y por eso estás fuera, porque fuera el trabajo no es imprescindible..(..)".

    En los informe diarios aportados y que fueron elaborados por el actor entre el 3-04-2011 y el 3-11-2011, constan los datos del trabajador y las tareas realizadas, apuntándose la hora de limpieza y las matriculas diarias. En cambio, en los partes o informe diarios elaborados entre el 11.02.2010 y el 29.07.2010, el 1.08.2010 y el 6.02.2011, o entre el 2.01.2011 y el 31.03.2011, con ocasión de la incapacidad temporal del actor, no figuran los datos del trabajador que lo realiza, y sobre todo, no se refleja ningún tipo de incidencia y ninguna tarea llevada a cabo en la sustitución del trabajador en refuerzo exterior".

    Apoyo probatorio: grabación de video realizada por el trabajador de una conversación mantenida por Dª Victoria (unida al folio 64), email dirigido por la encargada de AENA y la gestión del parking a Eulen recordando el cumplimiento del pliego (folio 437) e...

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