STSJ Canarias 2010/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2010/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrada Dª Lidia Esther Sánchez Santana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 14/04/10 dictada en Autos nº 1071/09 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Nemesio contra Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor viene prestando sus servicios para la Universidad de las Palmas de Gran Canaria en el departamento de tecnología mecánica con una antigüedad de 1-1-87, con categoría profesional de Técnico especialista de taller y laboratorio grupo III, según el vigente convenio colectivo de Universidades y salario mensual de 1.573,88 Euros.

Segundo

El artículo 59 del convenio colectivo de la Universidad establece en el número 2.3 como componente específico del complemento de puesto de trabajo el llamado plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, que se percibirá por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, previo informe del respectivo comité de seguridad y salud laboral con el asesoramiento técnico de los servicios de prevención correspondientes y resolución favorable de la autoridad laboral competente.

Tercero

Las funciones de la parte actora consisten en desarrollar sus tareas en el taller de soldadura y taller mecánico realizando como trabajos: en el de tecnología mecánica con torno paralelo, fresadora convencional, torno control numérico, limadora, sierra sin fin, taladros de columna, taladro fresadora, esmeriladoras, sierras tronzadoras, amoladoras, coladoras y cizallas; y en el de soldadura corte con oxicorte, arco plasma, arco-aire, soldadura eléctrica con electro, mig -mag, tig y oxiacetilénica. Usando aceites, lubricantes, taladrina, botella de oxígeno, argón, anhídrido carbónico, acetileno, aire y Protac 12.

Así pues, el Técnico Especialista don Nemesio está expuesto a un conjunto de riesgos laborales capaces de provocar daños a la salud en forma de accidentes (caídas, contactos eléctricos y térmicos, atrapamientos, cortes con herramientas, proyección de piezas metálicas y plásticas, exposición a agentes químicos, ruido, etc.). El Servicio de Prevención de la ULPGC ha realizado, una evaluación inicial y ha propuesto un conjunto de medidas correctoras que en parte no han sido llevadas a la práctica.

En la mayoría de los casos los riesgos evaluados han sido valorados como tolerables o moderados. En las operaciones de soldadura los riesgos por proyección de partículas y para contactos térmicos deben estimarse como importantes, habiéndosele suministrado equipos individuales para esos riesgos. La existencia de recipientes a presión diseminados por el laboratorio y sin ningún tipo de sujeción supone un riesgo añadido.

En cuanto a la exposición crónica a agentes químicos son inferiores a la unidad, no habiendo riesgo higiénico, siendo la exposición a aceites y taladrinas poco significativas, debiendo extremar las precauciones por contacto co ojos y piel.

Todo ello conforme a informe de evaluación de riesgos laborales que consta en autos y se da por reproducido.

Cuarto

Constan recibidos por el actor los equipos de protección individual recogido en el documento nº 4 del expediente administrativo que se da por reproducido dada su extensión. Habiendo recibido los cursos de prevención de riesgos laborales recogidos en el documento nº 3 del expediente administrativo.

Quinto

Si la parte actora tuviera derecho al plus reclamado se les adeudaría la cantidad de 3.391,98 Euros por los meses de Julio de 2008 a Octubre de 2009.

Sexto

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Nemesio contra La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle 3.391,98 Euros por los meses de Octubre de 2008 a Septiembre de 2009.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO

El 16/07/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Nemesio, que presta servicios, con categoría profesional de técnico especialista de taller y laboratorio, por cuenta de la Universidad de Las Palmas, formalizó demanda en reclamación del plus de penosidad y peligrosidad correspondiente al periodo julio 08 a octubre 2009, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que el indicado complemento salarial estaba contemplado en el Art. 59 del Convenio Colectivo de la Universidad de Las Palmas, y el trabajo del demandante se desarrollaba habitualmente en las condiciones de especial penosidad y peligrosidad que dan derecho a su percibo.

Frente a la anterior sentencia la Unuversidad de Las Palmas formula recurso de suplicación, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, o subsidiariamente se revoque desestimando la demanda.

El primer motivo de impugnación, al amparo del apartado b del Art. 191 LPL, pretende reemplazar el hecho probado segundo en el que se transcribe el contenido del Art. 59 del Convenio Colectivo de la Universidad, por el siguiente texto: "El artículo 19 del Convenio Colectivo de los Técnicos de Taller y Laboratorio de la Universidad Politécnica de Canarias establece como complemento del salario de este personal el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad que se destina a retribuir las condiciones especiales de trabajo de algunos Técnicos de Taller y Laboratorio en atención a su especial dificultad técnica, penosidad o peligrosidad, estableciéndose en un 20% del salario base; este plus se otorgará según criterio de la autoridad laboral competente"

El segundo, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 19 del Convenio Colectivo de los Técnicos de Taller y Laboratorio de la Universidad Politécnica de Canarias .

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el...

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