SAP Las Palmas 599/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2012
Fecha02 Noviembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRON

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de enero de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Carmen, Agustín, Cornelio, COMUNIDAD DE DONATARIOS Gustavo Y Manuela y Violeta

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de enero de 2010, seguidos a instancia de D. /Dña. Carmen, Agustín, Cornelio, COMUNIDAD DE DONATARIOS Gustavo Y Manuela y Violeta representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO NEYRA CRUZ, FRANCISCO NEYRA CRUZ, FRANCISCO NEYRA CRUZ, FRANCISCO NEYRA CRUZ y FRANCISCO NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAVIER J. GARCIA LOPEZ, JAVIER J. GARCIA LOPEZ, JAVIER J. GARCIA LOPEZ, JAVIER J. GARCIA LOPEZ y JAVIER J. GARCIA LOPEZ, contra D. / Dña. Severiano y Flora representados por el Procurador D. /Dña. LIDIA RAMIREZ GONZALEZ y LIDIA RAMIREZ GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DUNIA CUBAS DIAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:.

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Artiles Martínez, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª. Violeta, debo absolver y absuelvo a D. Severiano y Dª. Flora de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Expídase testimonio para unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de octubre del 2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del proceso la acción de retener y recobrar la posesión que corresponde a todo poseedor inquietado en su derecho posesorio o incluso en su posesión como mero hecho conforme al art. 446 del C.C . y art. 250-4 de la L.E.C . en el aspecto procesal. Como es sabido, el actor debe probar su propia legitimación activa como titular de ese derecho o posesión perturbada o arrebatada, así como la legitimación pasiva del que ha realizado el acto de desposesión con "animus spoliandi". O como recuerda la SAP de Barcelona de 31/1/2012 : "Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005;RJA 8899/2005, entre las más recientes) que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que en consecuencia el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la cual el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia, y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1658, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero" reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente. Y en el mismo sentido, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993;RJA 6284/1993 ), que el artículo 446 del Código Civil, según el cual todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, alude a la defensa del poseedor de hecho, a través de los interdictos; y que ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963 ) el artículo 446 del Código Civil establece los medios de la...

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