SAP Barcelona 49/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha31 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 202/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 983/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 49

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompín

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 983/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de Rosario contra Trinidad, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet, contra DÑA. Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amanda Pons Bialowas, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella..

Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Rosario la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto en la sentencia se exponen los requisitos que, legal y doctrinalmente, se exigen para que pueda prosperar la acción de tutela sumaria de la posesión y, tras una valoración de las pruebas practicadas, se alcanza la conclusión de la falta del primer requisito de la posesión de la demandante, por lo que la sentencia contiene un razonamiento suficiente de la decisión que adopta en el fallo, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, con fundamento en el artículo 250.1.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la parcela NUM000 del Polígono NUM001, de Sant Genis de Palafolls, con referencia catastral nº NUM002, contra la demandada Sra. Trinidad, alegando la apelante el despojo de la posesión, mediante la colocación por la demandada de una valla entre los días 12 y 13 de mayo de 2009. Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, en relación con la tutela sumaria de la posesión, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada que el interdicto de retener y/o recobrar, como juicio posesorio especial, y sumario, exigía para que pudiera prosperar, la prueba a cargo del actor de la concurrencia de los requisitos esenciales de los artículos 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que requerían que el reclamante se hallara en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, y que hubiera sido inquietado o perturbado en ella por actos que manifestaran la intención de inquietarle o despojarle, o que hubiera sido despojado de dicha posesión o tenencia, doctrina igualmente aplicable en la actualidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula los interdictos dentro del juicio verbal en los artículos 250.1.4 º y concordantes, por no tener otra finalidad los interdictos de retener y/o recobrar la posesión, y en la actualidad la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho promovida por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, que la de impedir que se altere una situación de hecho sin el necesario concurso de un pronunciamiento judicial o la voluntad conforme de los interesados, por mantenerse el fundamento sustantivo de la protección posesoria en los artículos 441 y 446 del Código Civil, según los cuales en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, quien tiene derecho a ser respetado en su posesión, pudiendo tanto el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, como el que fuera inquietado en ella, solicitar el auxilio judicial para ser amparados en su derecho.

En este sentido, en relación con el objeto de la protección interdictal es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el ius possessionis, entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo...

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