SAP Madrid 221/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
Fecha31 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00221/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4008972 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

De: LEGER TEXTIL S.L.

Procurador: CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Contra: SCALPERS FASHION, S.L.

Procurador: MARIA DEL PINO ESTEBANEZ PALACIOS

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En MADRID,a treinta y uno de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato general de acuerdo y contrato de franquicia y suministro y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado SCALPERS FASHION, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Del Pino Estébanez Palacios y asistido de la Letrado Dña. Carmen Baón Romasanta, y de otra, como demandado-apelante LEGER TEXTIL, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistido de la Letrado Dña. María González de Zarate Arrilucea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97, de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2012, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CAMISEROS DESDE 2003 S.L., EN LA ACTUALIDAD POR CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL SCALPERS FASHION S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª. MARÍA DEL PINO ESTÉBANEZ PALACIOS, CONTRA LEGER TEXTIL S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, debo de acordar y acuerdo:

  1. - Declarar resuelto el Contrato General de Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2009 en virtud del cual Leger Textil S.L., explota como franquiciado un establecimiento minorista bajo la marca SCALPERS sito en el Local C-6 del Edificio Sur del Centro Comercial MORALEJA GREEN (anexo III del referido contrato).

  2. - Declarar resuelto el contrato de franquicia y suministro de fecha 30 de abril de 2010 en virtud del cual Leger Textil S.L., explota como franquiciado de la marca SCALPERS el establecimiento situado en el Local sito en el número 2 de la calle Doctrinos de la ciudad de Valladolid.

  3. - En consecuencia, condenar a LEGER TEXTIL, S.L., a que cese en la utilización, uso y explotación de los derechos derivados de los contratos y, en especial, el cese en el uso y explotación de toda la marca, logotipo, nombre comercial, decoración o signos distintivos de la red SCALPERS, debiendo a tal fin: (i) retirar a su costa los letreros, signos y símbolos externos de los establecimientos que se identifiquen con la marca corporativa de SCALPERS, y (ii) desmontar a su costa los elementos propios de la decoración, no utilizándolos para otro negocio o actividad empresarial, reintegrando los locales a su estado original.

  4. - Condenar LEGER TEXTIL, S.L., a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (43.775,95).

  5. - Sin hacer declaración sobre costas causadas.

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LEGER TEXTIL S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, CONTRA CAMISEROS DESDE 2003 S.L., EN LA ACTUALIDAD POR CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL SCALPERS FASHION S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª. MARÍA DEL PINO ESTÉBANEZ PALACIOS, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA RECONVENCIONAL DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA RECONVENCIÓN, CON EXPRESA CONDENA A LEGER TEXTIL S.L. EN LAS COSTAS CAUSADAS CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR ELLA FORMULADA.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de junio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Legar Textil S.L., demandada y demandante en

reconvención en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 97 de Madrid con fecha 21 de febrero de 2.012, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora Camiseros desde 2.003 S.L. (hoy Scalpers Fashion S.L.) de resolución del Contrato General de Acuerdo de 29 de diciembre de 2.009 de franquicia suscrito con la demandada Legar Textil S.L. para el local C-6 del Centro Comercial Moraleja Green y del Contrato de Franquicia y Suministro de 30 de abril de 2.010 también suscrito con la misma para el local nº 2 de la c/ Doctrinos de Valladolid, así como la condena al pago de 56.421,14 euros, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Damos por reproducido íntegramente el Fº.Jº. primero de la sentencia recurrida que expone pormenorizada y detalladamente los hechos alegados por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención.

CUARTO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante reitera su petición de nulidad de los contratos de franquicia insistiendo que hubo error en el consentimiento porque la actora negoció y pactó con el franquiciado unas condiciones abusivas y desequilibradas ocultando su situación financiera y su saber hacer; no entregó la mercancía en el tiempo estipulado; y no puso en conocimiento de la demandada el estudio de mercado y sus expectativas. Añade que igualmente hubo dolo por parte de la actora porque resultó acreditado, ya desde la firma de los contratos, su falta de solvencia y liquidez que evidenciaban su continuidad para el futuro.

En primer lugar, tal y como opone la apelada, del contenido de las alegaciones de la recurrente parece deducirse que esta solamente recurre la desestimación de su demanda reconvencional, porque no hace cuestión alguna de la estimación de la demanda principal que declaró válidamente resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada.

En segundo lugar, es en esta alzada cuando por vez primera la apelante hace una mínima y genérica referencia a las condiciones de la franquicia tachándolas de abusivas y desequilibradas, sin precisar cuales de ellas y porqué lo son. Bastaría para rechazarlas decir que dicha alegación soslaya el efecto de la litispendencia. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación tanto por razones constitucionales, por cuanto podría ocasionar indefensión a la otra parte y violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas, al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente.....y el art.400 de la misma L.E.C . cuando

dispone que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Es verdad que...

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