SAP Madrid 224/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00224/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 662/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 690/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 662/2011, en los que aparece como parte apelante RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L., y como apelado GABINETE DE ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L. así como Luciano y Adela, sobre acción declarativa de dominio y nulidad contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Rakle Europea de Proyectos contra D. Luciano, Dña. Adela y Gabinete de Arquitectura y Urbanismo; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 690/09, que desestimó la demanda formulada por Rakle Europea de Proyectos, S.L. contra D. Luciano, Dña. Adela y Gabinete de Arquitectura y Urbanismo, S.L., y por la que interesó se declarase " PRIMERO.- EL DOMINIO de la tercera parte indivisa de Marqués de Monasterio nº 4 que fue objeto de retracto, corresponde en virtud del mismo, esto es es tunc a RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L. acordando en consecuencia el otorgamiento de la escritura pública de propiedad a favor de RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L., previo pago de la suma de 78.131'57 #, cuantía de la presente demanda.- SEGUNDO.- La NULIDAD ABSOLUTA por SIMULACIÓN, DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgado entre GABINETE DE ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L. y DON Luciano .- TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la acción principal de NULIDAD por SIMULACIÓN, se declare la RESCISIÓN POR FRAUDE DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgado entre GABINETE DE ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L. y DON Luciano .", formula recurso de apelación la entidad actora.

Impugnó todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, apuntando que si planteó su demanda fue sólo como consecuencia de una remisión que le realizó el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, al intentar la ejecución de la Sentencia dictada a su favor en el Juicio Ordinario nº 465/97 seguido por retracto, y que fue confirmada por la Sentencia de 7 de marzo de 2.002 dictada por la Sección 18ª de la AP de Madrid.

  1. ) Respecto de la desestimación de la acción declarativa de dominio promovida, adujo que aunque la Sentencia dictada en el procedimiento de retracto era válida, y devino inejecutable al haber quedado rescindido el contrato de compraventa en virtud del cual se declaró a su favor el derecho al retracto, lo cierto era que ese derecho adquirido era inatacable; que el título de dominio esgrimido no era otro que la referida Sentencia, y devino firme; que la cuestión debatida se reducía a determinar, si producido el retracto, estaban obligados los transmitentes, los demandados Sr. Luciano y Sra. Adela, a otorgar la escritura pública a su favor, y en las mismas condiciones del contrato de compraventa, aunque hubiere sido rescindido; que según la doctrina del TS, el derecho de retracto no alcanza plenitud de efectos hasta tanto que por consecuencia de la sentencia firme que lo reconoce, no se opere la modificación jurídica que implica la esencia subrogatoria de tal derecho, cual se establece en el art. 1.521 del CC ; que en consecuencia, esa modificación jurídica a que se refiere el citado precepto se opera en el mismo momento en que la sentencia de retracto deviene firme; que la transmisión se consumó mediante la tradición simbólica; que aunque la sentencia de retracto no pueda ejecutarse, y no pudiere la compradora de la parte a retraer otorgar la escritura pública a favor del retrayente, los citados demandados, como herederos suyos, vienen obligados a otorgar dicha escritura en las mismas condiciones del contrato, por su condición de transmitentes en el contrato causal; y que la tesis mantenida por la Sentencia impugnada lleva a la nulidad de la Sentencia de retracto, como consecuencia de la rescisión del contrato de dación de pago o contrato causal, que fue el que hizo que se declarase a su favor el retracto.

  2. ) Sobre los efectos de la declaración de nulidad, que es un hecho pacífico que en fecha 30 de enero de 1.999 se dictó Sentencia por la que se declaró rescindida la escritura de dación en pago otorgada entre el Sr. Luciano y su esposa la Sra. Adela, y Dña. María Angeles, madre de ésta, por considerarse un negocio simulado; que dicha Sentencia no fue recurrida; que Rakle no fue parte ni fue oída en el procedimiento en el que dictó tal Sentencia, por lo que no puede verse perjudicada por ella, y que si las que fueron parte no la recurrieron, fue sólo para perjudicar la legítima declaración obtenida a su favor en el procedimiento de retracto; que fue un hecho reconocido que pagó al acreedor que se pretendía burlar, al efecto de liberar el bien, enervando el perjuicio causado; que la actuación de los demandados y de Inmobiliaria La Infanta, S.A. fue de un claro y evidente fraude, mediante un ejercicio abusivo del derecho; que la declaración de nulidad no podría alcanzar los derechos adquiridos por un tercero ajeno al proceso, como era Rakle; que nos encontramos ante la adquisición del derecho de dominio, dada la naturaleza constitutiva de la Sentencia de retracto, frente al alcance limitativo de la declaración de rescisión del contrato causal, que nunca debió a afectarle por no ser parte en dicho proceso declarativo; y que en ese encuentro de derechos, no podía prevalecer la tesis mantenida por el Juzgador de instancia, que infringió los arts. 1.521, 1.911 y 1.111 del CC, así como la jurisprudencia invocada.

  3. ) Sobre la acción de declaración de nulidad, por simulación, del contrato de préstamo suscrito entre

    D. Luciano y su esposa Dña. Adela, como prestatarios, y la codemandada Gabinete de Arquitectura y Urbanismo, S.L. como prestamista, que en el objeto social de esta entidad no existe ninguna actividad relacionada con actividades financieras; que no había sido concedido por ella otro anteriormente, como reconoció su representante legal; que teniendo un capital social de 3.005,06 #, concede un préstamo de 757.123,22 #, cantidad de la que no dispone en tesorería; que los talones con los que se entregó la cantidad supuestamente prestada, van firmados por D. Conrado, y quedó acreditado que el dinero lo puso realmente él, porque como reconoció su representante legal, la entidad, de la que era único accionista carecía de fondos; que por ello se trató de un contrato simulado; que se intentó enmascarar diciendo que el dinero se lo prestó a la sociedad, pero nada de eso se acreditó; que se ignora qué rentabilidad puede haber cuando no se establecieron reintegros periódicos, porque desde el principio se entendía que los deudores no iban a pagar; que el Sr. Conrado era además arrendatario de un piso en el inmueble, y que siempre estuvo interesado en comprarlo; que él entregó el dinero a quienes le constaba carecían de capacidad para devolverlo, y que vencido el préstamo, no han pagado; que sólo cabe la hipótesis de una simulación del préstamo, que encubre la compraventa de la tercera parte indivisa del inmueble; que todo lo idearon los propietarios para perjudicar a la actora y a sus socios; que consta acreditado, aunque no se reseñase en la sentencia, que la testigo Dña. Alicia manifestó que Dña. Adela había dicho dentro de su círculo familiar y de amigos que había vendido su parte en el edificio; que esa fue la razón por la que al rellenar los impresos para la liquidación de los correspondientes impuestos lo hicieran como si se tratase de una compraventa; y que en definitiva, hubo error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al no tomarse en consideración como pruebas esenciales el interrogatorio del representante legal de la actora ni la testifical de la propia demandada.

  4. ) Sobre la acción de rescisión del préstamo, ejercitada con carácter subsidiario, que no se puede obviar que es con garantía hipotecaria y que recae sobre un tercio en proindiviso de un inmueble del que la actora es propietaria de otro tercio, por lo que está legitimada para ejercitar cualquier acción, incluida la presente, en defensa de la cosa común ( art. 394 del CC ); que al negársele legitimación para ello, se infringe el art. 24 de la CE y el art. 10 de la LEC en relación con el art. 392 del CC, al considerar que su derecho dimanaba de su condición de dueño del tercio de los demandados, por lo que al decaer dicha acción, perdían la legitimación para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR