SAP Madrid 293/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución293/2013

ROLLO DE SALA Nº 34/2013

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 3.405/2012 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid)

SENTENCIA Nº 293/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 17 de mayo de 2013.

Vista la presente causa en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida como Rollo de Sala nº 34/2013, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3.405/2012 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, contra la acusada doña Ramona, con Documento Nacional de Identidad NUM000, natural de Madrid, nacida el día NUM001 -1977, hija de Antonio y Delia, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez y defendida por la Abogada doña Raquel Uría Otero, y contra el acusado don Higinio, con Documento Nacional de Identidad NUM002, natural de Torremolinos (Málaga), nacido el día NUM003 -1991, hijo de Wenceslao y Ninpa Adela, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Alberto Madollel Heredia y defendido por el Abogado don José Mª de Miguel Osorio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose celebrado el juicio oral el día 16 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código penal, del que consideró autores penalmente responsables a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros, así como comiso de la sustancia intervenida, y costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Ramona, en igual trámite, concluyó interesando la absolución de su defendida.

Subsidiariamente, solicitó la apreciación de la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del Código Penal .

TERCERO

La defensa del acusado Higinio concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendido.

Dicha defensa alegó la concurrencia de la atenuante de obcecación del art. 21.3 del Código Penal, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Los acusados Ramona y Higinio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18'45 horas del día 11 de junio de 2012 llegaron conjuntamente al Aeropuerto de Barajas, en el término municipal de Madrid, en el vuelo de la compañía Iberia NUM004, procedente de Lima, Perú, llevando en el interior de las dos maletas que llevaban como equipaje cinco botes y una botella, en cuyo interior portaban 2.559'2 gramos de cocaína con una riqueza del 58,5%. El destino de dicha sustancia era su posterior venta a terceras personas. El precio de la sustancia llevada por los acusados tenía un precio de 77.739'79 # en su venta al por mayor en el mercado ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado precedentemente como probados se han tenido por

tales al apreciar en conciencia las pruebas practicadas, tal y como se dispone en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siendo a destacar las siguientes consideraciones.

Ambos acusados vinieron a reconocer en su interrogatorio en el juicio oral que trajeron la droga desde Lima a España, que la trajeron de común acuerdo, que sabían que trasportaban cocaína y que trasportaron dicha sustancia ya que terceras personas les habían prometido pagarles una cantidad de dinero por ello. Constituyendo también prueba del trasporte de cocaína por los acusados el testimonio en el juicio oral de Guardia Civil NUM005, al manifestar dicho testigo que en las maletas de los acusados encontraron diversos envases con una sustancia que dio positivo a la cocaína en el narcotest.

Por otra parte, el informe pericial obrante por escrito al folio 56 de las diligencias previas acredita la clase, cantidad y pureza de la sustancia transportada por los acusados.

Y el informe obrante al folio 101 de las diligencias previas acredita igualmente el valor en el mercado ilícito de la sustancia transportada por los acusados.

Por otro lado, la defensa de la acusada Ramona vino a plantear en su informe que no se había practicado prueba de que su defendida hubiera tenido conocimiento de la concreta cantidad de cocaína que transportaba. A tales efectos, debe traerse aquí a colación la sentencia de 11 de octubre de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que se mantiene lo siguiente:

" Consecuentemente su alegación de desconocimiento de lo que transportaba resulta irrelevante, como decíamos en la STS. 145/2007 de 28.2, quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5, 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado... y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9, nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito. Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor no tiene duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.

El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual. "La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar" ( STS. 22.7.2007 ). "

En el mismo sentido se pronuncia dicho Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2008, en la que se expresa:

A tal efecto, y como ya hemos declarado en Sentencia 97/2007, de 12 de febrero de 2007, incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

En definitiva, aun en el caso de que la acusada Ramona no fuera conocedora de la concreta cantidad de droga transportada conjuntamente por ambos acusados, tal desconocimiento se debería únicamente a su ignorancia deliberada sobre tal circunstancia, con lo que aceptó el transporte de la droga en toda su cantidad y, consecuentemente, aceptó también las consecuencias jurídico-penales de tal hecho.

Por el contrario, no se considera probado que los acusados transportaran más cocaína que la que se expresa en el apartado de hechos probados de esta sentencia, como se alegó por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones previas en el juicio oral. A tales efectos, debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en su sentencia de 25 de noviembre de 2003, en la que se viene a mantener lo siguiente:

« En materia de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente válidos como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no se hayan impugnado expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente en el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Cuando la prueba pericial practicada en la fase de instrucción haya sido adecuadamente impugnada, es preciso que las acusaciones propongan la prueba pericial para el juicio oral, según se acordó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 21 de mayo de 1999, ratificado por el posterior de 23 de febrero de 2001. En este sentido, decíamos en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, con cita de la...

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