SAP Lleida 211/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha28 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 680/2012

Modificación medidas supuesto contencioso núm. 180/2011

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 Balaguer

SENTENCIA nº 211/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veintiocho de mayo de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de modificación de medidas supuesto contencioso número 180/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer, rollo de Sala número 680/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 . Es parte apelante Inocencia

, representada por la procuradora Elisabet Guarné Tañà y defendida por la letrada Núria Viola Comabella . Es parte apelada Nicolas, representado por el procurador Xaiver Pijuán Sánchez y defendido por el letrado Moisés Valls López . También es parte EL MINISTERIO FISCAL . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de julio de 2012, es la siguiente: " F A L L O: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas de divorcio a instancias de la procuradora Doña Elisabet Guarné, en nombre y representación de Inocencia, contra Nicolas siendo parte el Ministerio Fiscal SE MODIFICAN las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de marzo de 2.010 dictada en el procedimiento 612/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat en el sentido de:

- Se atribuye la patria potestad, potestad parental, y la guarda y custodia de la menor Lorena a la madre. No procede ningún pronunciamiento mas respecto de la menor Lorena. - El régimen de visitas de fines de semana alternos se ha de entender que comprenderá también, los fines de semana largos o puentes, en que haya días escolarmente inhábiles antes del sábado o después del domingo, el fin de semana se extenderá también a los mismos.

- Se fija en 180 euros mensuales la cantidad que Nicolas deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para el menor Valentín, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que facilite la madre, que será la encargada de destinarla a sufragar las necesidades de los hijos en cada momento. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Para las actualizaciones de la pensión de alimentos se partirá de la fecha de esta sentencia.

- Procede delimitar que es lo que queda incluido en el concepto de pensión de alimentos y de gasto extraordinario. Asi la seccion 18ª de la A.P. de Barcelona, en Autos de fecha 18 de octubre de 1999, de 14 de febrero de 2000, 25 de junio de 2001, 30 de abril de 2003 y 27 de abril de 2004, se pronunció en el sentido de que dentro del concepto de alimentos, y, por tanto, dentro de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio, debe entenderse englobado, siguiendo los dictados de los artículos 142 del Código Civil y 259 del Codi de Família, " todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista ". Asimismo la referida sección 18ª, en Auto de 26 de febrero de 1999, explicitó qué son gastos extraordinarios, debiendo entenderse como tales "todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común" y "que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad ", precisando, en Sentencias de 19 de julio y 20 de noviembre de 1999 y 26 de enero, 3 de marzo y 22 de julio de 2004 y en los Autos de 30 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004, que "el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso", "y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera". En este mismo sentido se ha pronunciado la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo de destacar su auto de 6 de junio de 2002, que indica al respecto "que la previsión en las sentencias de familia y en los convenios reguladores de que el pago de los gastos extraordinarios de los hijos se realizará por mitad entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria, que cubriría los gastos más habituales, plantea numerosos problemas en la ejecución, tal como se refleja en el caso de autos, derivados de las dudas que surgen en el momento de calificar como extraordinarios determinados gastos que, con frecuencia, ya se han devengado y se han hecho efectivos por el progenitor custodio, que ejerce por esta vía la acción de repetición del pago entre codeudores de parte alícuota, del artículo 1.145 del Código Civil . Como razona la resolución del tribunal de primera instancia, los gastos habituales del alimentista son los que han debido ser computados para el establecimiento de la prestación alimenticia, así como para la distribución de la misma entre las dos personas jurídicamente obligadas a soportarlos, de forma proporcional con sus posibilidades económicas. Tales gastos son los ordinarios de manutención alimenticia, en sentido estricto, vestido, sanidad, habitación y educación, como son definidos por el artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, en el mismo sentido que el artículo 142 del Código Civil . No puede identificarse la mensualidad ordinaria alimenticia con los gastos de periodicidad también mensual, puesto que la referencia legal ha de realizarse a los gastos habituales, con independencia de su devengo, calculados en cómputo anual, aun cuando la obligación de pago se divida en doce mensualidades normalizadas. Esta es, entre otras, la razón por la que se establece el pago en los doce meses del año, con abstracción del hecho de que alguno de tales periodos los hijos permanezcan en compañía del progenitor con el que no residen habitualmente, que ha de soportar, también, la carga de la manutención, y atención de las necesidades de los hijos cuando los tiene en su compañía. Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la doctrina, los gastos extraordinarios, tanto en los casos en los que no exista enumeración detallada en la ejecutoria, como cuando su concreción no sea suficiente, se extienden a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios. Si su devengo no es inmediato, tanto en los casos en los que expresamente se han previsto los conceptos, como en los que no lo han sido, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro para que éste pueda consentir expresamente, -también de forma fehaciente-, o pueda asentir a la misma dejando transcurrir los treinta días desde la notificación de la propuesta de conveniencia del gasto, tal como prevé expresamente el artículo 139.4 del Código de Familia de Cataluña. Si se trata de un gasto urgente, una vez devengado se notificará al otro progenitor para que, de igual manera, pueda formular su oposición, que habrá de ser resuelta entonces por decisión judicial, tal como prevé el artículo 138 de dicho texto legal ". Dicho lo cual no pueden considerarse incluidos dentro del concepto de gastos extraordinarios, ni la cuota mensual del colegio, ni las extraescolares, ni el comedor, ni el pago de los libros, ni la manutención, ni la ropa, ni el calzado, por cuanto entran dentro del concepto de gasto ordinario y se incluyen para del cálculo de la pensión de alimentos. Por lo que...

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