STSJ Aragón 243/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
Fecha22 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00243/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101904

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000179 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000632 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Elena

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.

Abogado/a: AMAHO SANCHEZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 179/2013

Sentencia número 243/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 179 de 2013 (Autos núm. 632/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Elena delegada de personal en el centro de trabajo de Huesca de la empresa Lidl Supermercados SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 15 de enero de 2013 ; siendo demandada la empresa LIDL SUPERMERCADOS, SA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena, contra Lidl Supermercados SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 15 de enero de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Elena frente a LIDL SUPERMERCADOS, SA. sobre CONFLICTO COLECTIVO, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora D Elena presta servicios laborales para la empresa demandada Lidl Supermercados, SA. en el centro de trabajo que tiene abierto en la ciudad de Huesca, ostentando la condición de Delegada de Personal por el sindicato CC.OO.

SEGUNDO

En el citado centro de trabajo se desarrolla la actividad con jornada laboral de lunes a sábado en horario continuado de mañana y tarde. Los trabajadores, incluidos todos ellos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General (BOP Huesca 19-7-10), realizan su jornada en turnos rotativos.

TERCERO

El art 23 del citado convenio establece:

"Regulación de la prestación de trabajo los sábados por la tarde:

Las empresas cuya actividad está regulada por este convenio, podrán prestar servicio la tarde de los sábados, siempre a juicio de la propia empresa. A los trabajadores/as se les aplicarán las tablas salariales que figuran como Anexo I.

Aplicación específica y opcional: sin perjuicio de lo anterior, aquellos trabajadores/as cuyas condiciones laborales vinieran reguladas por el anterior Convenio de Comercio en General hasta la fecha de publicación del presente convenio, y cuyo centro de trabajo no esté ubicado en una zona turística de montaña, podrán optar por no prestar servicio los sábados por la tarde. A los trabajadores/as que hagan valer este derecho les serán de aplicación las tablas salariales que figuran como Anexo II. En caso de que los susodichos trabajadores/ as presten servicio algún sábado por la tarde, se les abonará un plus de 24,77 #, por cada tarde de sábado trabajada. También en caso de acuerdo, el plus anteriormente citado puede ser sustituido por un día más de vacaciones por cada tarde de sábado trabajado.

Este plus se revalorizará cada año, en el mismo % que se pacte para los salarios".

La demandada venía abonando el plus de 24,77 euros por sábado-tarde trabajado con independencia del número de horas que se trabajase. Recientemente, viene prorrateando dicho plus por hora trabajada.

CUARTO

En fecha 16-6-11, los trabajadores del referido centro de trabajo firmaron un acuerdo con la empresa (la actora en disconformidad) según el cual aquélla "se compromete al pago, durante el periodo de vigencia del convenio, del denominado Plus de Sábado Tarde en todos los centros de trabajo de la provincia de Huesca, sin distinción por ubicación geográfica del mismo. Para mayor equidad en la aplicación y pago de este Plus, ambas partes convienen que se devengará por trabajos realizados a partir de las 16:00 horas del sábado, y a razón de 0,07 euros por minuto trabajado, siendo este el resultado de prorratear el importe máximo del Plus Sábado Tarde actualmente fijado (25,51 euros) en una hipotética jornada de tarde completa (de 16:00 a 22:00 horas)...".

QUINTO

En fecha indeterminada, 6 de las trabajadoras que habían firmado el referido acuerdo y otra más acordaron facultar a la actora para que iniciase las acciones oportunas para la interpretación de la forma de abono del complemento establecido en el convenio para quien trabaje las tardes de los sábados. SEXTO.- En anterior conflicto colectivo, planteado en el año 2002 por la representante legal del personal que prestaba servicios en el centro de trabajo de Sabiñanigo, las partes llegaron a un acuerdo en acto de conciliación celebrado ante el SAMA en fecha 8-7-02, cuyos términos eran los siguientes:

"La empresa abonará la cuantía íntegra del plus por sábado tarde trabajado, a que se refiere el último párrafo del artículo 8 del Convenio Colectivo del Comercio en general, independientemente del número de horas que se trabajen en el sábado tarde. Se considera a estos efectos, que existe derecho al percibo del citado plus, en los casos en los que el trabajador preste servicios a partir de las 15 horas...".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa suscitada en el presente conflicto colectivo radica en determinar si el plus de sábado tarde del personal que presta servicios en el centro de trabajo de la empresa Lidl Supermercados, SA radicado en Huesca debe percibirse independientemente del número de horas trabajadas en cada sábado tarde o prorrateado por cada hora trabajada. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representante legal de estos trabajadores, argumentando que este plus debe abonarse en proporción al tiempo trabajado. Contra ella recurre en suplicación la parte actora.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte recurrente alega que no le era exigible el abono de la tasa para recurrir en suplicación porque tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita. Esta cuestión se ha abordado y resuelto por la sentencia de esta Sala nº 220/2013, de 8 de mayo, estableciendo la doctrina siguiente:

"Dispone el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG): "En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales" (referencia concursal añadida por Ley 22/2003, de 9 julio).

La Exposición de Motivos de esta ley declara: "Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente...A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos".

Por ello el art. 6 LAJG establecía hasta su reforma de febrero de 2013, como contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso", la "asistencia de abogado al detenido o preso", la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial", la "inserción gratuita de anuncios o edictos", la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos", la "asistencia pericial gratuita", y la obtención gratuita o con reducción del 80 %, de instrumentos y actas notariales, o de certificaciones de los Registros de la Propiedad.

Es el 24-2-2013, con la vigencia del RDL 3/2013 de 22 febrero, después de dictarse la LT, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, cuando se introduce en el art. 6 LAJG en el nº 5, junto a la exención de depósitos, la exención del pago de tasas judiciales.

Así pues, el derecho a asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley de 1996, hasta su reforma en 2013, no se refería a las tasas, inexistentes al publicarse dicha ley, sino principalmente a los honorarios de abogados,...

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