STSJ Galicia 2748/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2748/2013
Fecha28 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0000044

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005431 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000007 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente: Irene

Abogado: JAVIER SANTIAGO CAMERON-WALKER

Procuradora: DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogados: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, CARLOTA PELAEZ SABELL

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005431 /2010, formalizado por el letrado DON JAVIER SANTIAGO CAMERON WALKER, en nombre y representación de Irene, contra la sentencia número 588/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000007 /2010, seguidos a instancia de Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Irene presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2010, de fecha uno de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero.- La demandante Da. Irene, viene trabajando para la empresa demandada POVISA, haciéndolo como auxiliar de clínica./ Segundo.- Con fecha 09-08-04 sufrió un accidente de trabajo, estando cubierta la contingencia con la MUTUA FREMAP, iniciando proceso de I.T. con el diagnostico de síndrome vertiginoso, esguince de cuello. Permaneció en dicha situación hasta el 02-03-06, en que fue dada de alta por mejoría. El día 22-05-06 inició nuevo proceso de I.T. por crisis comicial. Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS, declarando el carácter común de la misma. El 04-12-07 el INSS dictó resolución declarando a la misma afecta de IPT derivada de enfermedad común. Presentada demanda, se dictó sentencia el 09-05-08 desestimando la pretensión de la trabajadora, también respecto a la contingencia, ya que pretendía la profesional al entender que las dolencias padecidas traían causa del accidente del año 2004. Con posterioridad se dictó resolución declarando a la misma sin incapacidad permanente por mejoría./ Tercero.- En fecha 21-02- 09 movilizando a un paciente sufre dolor cervical y dorsal. A dicha fecha la contingencia profesional estaba cubierta por la MUTUA UNIVERSAL, quien expidió parte de baja el día 25, con el diagnóstico de cervicalgia. Fue dada, de alta el 01-04-09 por mejoría. En fecha 02-04-09 fue dada de baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de esguince/torcedura de cuello. Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS declarando el carácter común de la misma./ Cuarto.- La actora acudió a los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL el día 25-02-09, tras ser atendida en urgencias de POVISA por el sobreesfuerzo del día 21. Toda vez que ya se encontraba a tratamiento por su patología cervical, teniendo instaurado, ya tratamiento farmacológico, se le indica reposo para mejoría de la fase aguda, que se entiende remitida a fecha de alta, 01-04-09".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Irene contra la empresa POVISA, la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por entender que el proceso

  1. Temporal, de 2-04-09, deriva de contingencia común, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, para que se redacten en la forma siguiente:

  1. El hecho Primero con la redacción que a continuación se expresa: La demandante Dª. Irene, viene trabajando para a empresa demanda POVISA desde 01/10/1999, haciéndolo desde tal fecha como auxiliar de clínica, y sin haber sufrido período alguno de I. T. por contingencias comunes hasta el iniciado en fecha 22/05/2006 por contingencia de carácter psiquiátrico ("convulsiones - crisis comicial"), y que fue calificado por el psiquiatra de los servicios públicos de salud del Sergas, como cuadro de ansiedad generalizado reactivo a sus problemas y limitaciones físicas. "

    La revisión interesada no resulta acogible, por cuanto pretende incorporar un hecho negativo que no resulta de la documental que se cita y que, además, contiene unas valoraciones y conclusiones de un informe pericial que no cabe incorporar a los hechos probados, ya que estos son consecuencia de la apreciación conjunta de las distintas pruebas practicadas por la Magistrada de instancia, cuya convicción ( art. 97. 2. LPL, a la sazón vigente) en modo alguno puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.

  2. El hecho Segundo con la redacción siguiente: Con fecha 09/08/04 sufrió un accidente de trabajo, estando cubierta la contingencia con la MUTUA FREMAP, iniciando proceso de I.T. con el diagnóstico de síndrome vertiginoso postraumático, esguince de cuello, policontusiones en cuello, cabeza y pared torácica izquierda. Permaneció en dicha situación hasta el 18/03/05, en que dada de alta por mejoría. El día 11/05/2005 causó nueva baja por recaída con el mismo diagnóstico, permaneciendo en dicha situación hasta el 02/03/2006, en que según informe de alta por mejoría de Mutua Fremap "se indica alta laboral, con recomendación de evitar flexoestensión o desviaciones laterales de raquis en últimos grados, precaución al levantar pesos, observando normas de higiene postural. Revisión en tres semanas." El día 22/05/06 inició nuevo proceso de I.T. por crisis comicial diagnosticada por el psiquiatra del Sergas como cuadro de ansiedad generalizada reactiva a sus problemas y limitaciones físicas". Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS, declarando el carácter común de la misma. El día 04/12/07 el INSS dictó resolución declarando a la misma afecta de IPT derivada de enfermedad común. Presentada demanda, se dictó sentencia el 09/05/08 desestimando la pretensión de la trabajadora en cuanto a la declaración de la situación de I.P.T., y también respecto a la contingencia, ya que pretendía la profesional al entender que las dolencias padecidas traían causa del accidente del año 2004 pese a no haber recurrido judicialmente la resolución del INSS declarando la contingencia de I. T. como de enfermedad común.

    Con posterioridad se dictó resolución declarando a la trabajadora sin incapacidad permanente por mejoría en fecha 28/10/2008, al aportarse por la trabajadora en fase de alegaciones previa a la revisión de la I.P.T., informe del Psquiatra del Sergas que trató a la trabajadora, mostrándose contrario a la prolongación de la situación de I.P.T. por contingencia psiquiátrica, y al mostrar la trabajadora su predisposición psíquica para reincorporarse a su puesto de trabajo, aspectos ambos recogidos en la resolución del E.V.I. declarando a la trabajadora sin incapacidad por mejoría.

    Los períodos de reincorporación al trabajo de Dª Irene, desde el accidente de trabajo de 09108/2004 hasta el accidente de trabajo de fecha 21/02/2009, han sido todos ellos inferiores a los seis meses (de 18/03/05 a 11/05/05; de 02/03/06 a 22/05/06; de 28/10/08 a 21/02/09; y por supuesto de 07/04/09 a 02/04/09), no pudiéndose considerar que el período de I.T. por crisis comicial desde...

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