STSJ Cataluña 4908/2023, 28 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4908/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8009585

mmm

Recurso de Suplicación: 757/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4908/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22/10/2021 dictada en el procedimiento nº 205/2020 y siendo recurridos D. Evaristo, AJUNTAMENT DE RIPOLLET, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/10/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Ajuntament de Ripollet y, en consecuencia, con revocación de la resolución del INSS de 17 de enero de 2020, declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 26 de noviembre de 2018 deriva del accidente de trabajo ocurrido el día 6 de julio de 2018. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Evaristo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el Ajuntament de Ripollet desde el 16 de diciembre de 1987, con la categoría profesional de of‌icial de primera, desarrollando funciones de cerrajero, soldador y, en general, mantenimiento de la brigada de obra del ayuntamiento. La referida empresa formalizó con la Mutua Asepeyo el correspondiente documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales, hallándose al corriente de pago (hecho no controvertido, folios 98, 99 y 159)

SEGUNDO

La mayoría de las tareas que desempeña el actor se realiza con f‌lexión de las rodillas (cuclillas), en posturas forzadas y con numerosos desplazamientos de vehículos de aproximadamente 3.500 kg, con constantes subidas y bajadas de los mismos (informe de Inspección de Trabajo). Según la evaluación de riesgos del ayuntamiento demandado, en el puesto de trabajo del actor se evalúa el riesgo de sobresfuerzo derivado, entre otros, de movimientos repetitivos (informe de Inspección de trabajo, folios 7 a 71 y 159).

TERCERO

En fecha 18 de septiembre de 2015 el actor sufrió una torcedura en el pie. En fecha 22 de septiembre acudió a la mutua manifestando haberse hecho daño al bajar de la furgoneta y del camión. La mutua hizo constar que "al bajar del camión ref‌iere mal gesto y nota dolor en rodilla derecha y en zona lumbar". Según el informe de investigación del accidente, el actor, al bajar de la furgoneta, se torció el pie al pisar en falso y le entró dolor en la cintura. Como medida preventiva se acordó "vigilar donde se ponen los pies" . La mutua emitió parte de asistencia, sin baja (folios 72, 73 e informe de Inspección de Trabajo)

CUARTO

En fecha 6 de julio de 2018 el actor, hallándose en el taller de materiales y al descender del camión, notó un dolor agudo en ambas rodillas, que luego se incrementó por dolor. El 20 de julio de 2018 acudió a la mutua demandada, con el correspondiente volante. La mutua calif‌icó el suceso como accidente de trabajo, pero no se emitió parte de baja, ya que lo consideró apto para trabajar. La mutua hizo constar "dolor en ambas rodillas, ref‌iriendo sobrecarga al bajar del camión" y diagnosticó una meniscopatía interna. Según el informe de investigación del accidente el actor tenía dolores en las rodillas desde hacía días y al agacharse a recoger los calcetines del suelo para vestirse

y para ir al trabajo le crujió la rodilla sin posibilidad de poder caminar. Como medida preventiva se pautó "ir con más cuidado" (folios 75, 77 y 78, 146 a 148 e informe de Inspección de Trabajo).

QUINTO

El actor acudió nuevamente a la mutua demandada y en fecha 31 de octubre de 2018 una resonancia magnética de la rodilla derecha informó de una rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno y de un quiste sinovial alrededor de la articulación tibio peronea (folio 150).

SEXTO

En fecha 26 de noviembre de 2018 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de dolor en rodilla, no especif‌icado. En el parte de accidente se hizo constar que el actor salía de su casa para ir a trabajar, se hizo daño la rodilla y no pudo caminar. En el informe de investigación se hizo constar que el incidente se produjo en el domicilio del actor, mientras se preparaba para ir a trabajar. Hizo un mal gesto y no pudo caminar. El alta médica se expidió el día 18 de abril de 2019 (folios 79 a 81, 113 y 114 e informe de la Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO

En fecha 21 de enero de 2019 se practicó una artroscopia de la rodilla derecha, hallándose ruptura en asa de cubo del menisco interno y condropatía femoro tibial grado II-III. Se realizó meniscopatía subtotal de menisco interno e inf‌iltración (folio 156). En fecha 19 de agosto de 2019 se realizó una nueva resonancia magnética de la rodilla derecha que informó de posible re-rotura del remanente meniscal (folios 157).

OCTAVO

La mutua demandada promovió ante el INSS solicitud de determinación de contingencia en fecha 26 de abril de 2019, a la que se le atribuyó valor de reclamación previa (folios 98 y 99)

NOVENO

En fecha 9 de enero de 2020 el ICAM emitió dictamen no presencial de determinación de la contingencia con la siguiente conclusión:

"De estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de fecha 26 de noviembre de 2018 con el diagnóstico de dolor rodilla no especif‌icado es derivada de enfermedad común"

Indica en texto manuscrito que el dolor de la rodilla comienza en su domicilio (folio 110).

DÉCIMO

Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2020 el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 26 de noviembre de 2018 derivaba de enfermedad común, siendo responsable del pago de la prestación el INSS y de la asistencia sanitaria el Servicio Público de Salud. En el hecho quinto de esta resolución se indica que la CEI propone en fecha 9 de enero de 2020 que la contingencia del referido proceso deriva de enfermedad común porque no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la incapacidad temporal (folios 98 y 99).

UNDÉCIMO

La causa desencadenante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2018 fue la meniscopatía padecida por el actor el día 6 de julio de 2018 (pericial de la parte actora, fundamento jurídico primero).

DUODÉCIMO

A fecha 15 de octubre de 2021 el demandante está totalmente recuperado de la rodilla derecha y con una movilidad correcta (pericial de la parte actora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Evaristo y MUTUA ASEPEYO lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado tercero de la sentencia, al amparo del folio 178 documento nº 3, lo que debe ser estimado para hacer constar como contenido un párrafo segundo con el contenido: "Días después, en fecha 29 de septiembre de 2015, se realizó una resonancia magnética por los servicios médicos de la Mutua, mostrando signos artrósicos degenerativos y desalineación gemoropatelar bilateral de predominio derecho.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado quinto de la sentencia, al amparo del folio 180, lo que debe ser desestimado por cuanto se pretende valorar de nuevo una prueba ya valorada por el magistrado de instancia para que esta Sala sustituya esa valoración por la subjetiva de la recurrente, lo que debe ser descartado a tenor del principio de libre valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia.

La recurrente alega que desde el punto de vista jurídico no concurren los elementos para determinar que la patología presentada por el trabajador sea derivada de accidente de trabajo, ya que en el presente supuesto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 156 de la LGSS para que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de noviembre de 2018 sea considerado como derivado de accidente de trabajo. Se ha de partir de la premisa de que debe...

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