STSJ Cataluña 1196/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1196/2020
Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000054

CR

Recurso de Suplicación: 6743/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 3 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1196/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2018 y siendo recurrido/a Ofelia y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta Dª Ofelia contra MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el período de incapacidad temporal iniciado el 1-4-2016 derivada de contingencia de accidente de trabajo siendo responsable del abono de las prestaciones la mutua Asepeyo, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan al INNS y TGSS contra la Mutua por prestaciones abonadas.

Procede la ABSOLUCION del Ayuntamiento de Molins de Rei y del INSS y TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Ofelia, nacida el dia NUM000 -1965 y numero de af‌iliación a la Seguridad social NUM001 prestaba sus servicios por cuenta de AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI desde el 2- 5-2015 y hasta el 12-4-2016 como auxiliar de geriatría. La citada entidad tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO encontrándose al corriente del cumplimiento de sus obligaciones de cotización . (No controvertido) (Contrato de trabajo,nóminas y notif‌icación f‌in contrato y f‌iniquito: documentación folios 45-60)

  1. - La actora en fecha 14-8-2015 sufrió accidente de trabajo al movilizar a un paciente y estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde el 19-8-2015 y hasta el 23-10- 2015 por lumbocialtalgia izquierda. (no controvertido)

3-En fecha 1-4-2016 y hasta el dia 13-9-2017 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por "desplazamientos específ‌icos del disco intervertebral" (Comunicado de Baja médica folio 87)

El diagnóstico por el que se tramitó la baja fue "hernia discal L4.L5 secundaria a accidente laboral" (Informe médico ICS folio 142)

4- Solicitada determinación de continencia por el INSS se dictó resolución de fecha 19-2-2018 por el que resuelve que el proceso de incapacidad temporal iniciado el dia 1-4-2016 deriva de enfermedad común siendo el INSS responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de la Salud.

La Comision de Evaluación de incapacidades propuso en fecha 12-2-2018 que el proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común al no quedar acreditado el origen laboral del mismo.

(Expediente administrativo folios 72)

5- La mutua en informe médico de fecha 1-4-2016 se recogió como principal diagnóstico "lumbociatalgia" (informe médico folio 89)

6-En el informe médico de clínica Quirón de fecha 2-5-2016 se recoge como enfermedad actual "lumbocialtalgia izquierda por hernia discal L5-S1 tras traumatismo"(Informe médico folio 79)

7-Del informe médico de Consorci sanitari integral de fecha 27-9-2016 se desprende "actualmente persiste lumbalgia con irradiación a zona externa de cuixa izquierda".(informe médico folio 81)

8-Del informe médico del ICS de fecha 24-11-2016 se desprende "antecedentes de lumbociatalgia derecha de más de un año de evolución secundaria a hernia discal L5-S1 izquierda refractaria a tratamiento médico.

(informe médico folio 94)

9-El diagnóstico por el que se tramitó la baja fue "hernia discal L4.L5 secundaria a accidente laboral" (Informe médico ICS folio 142)

10-La actora no había padecdido patología lumbar ni baja laboral derivada de ella previamente al accidente laboral.

Desde el alta por la mutua han persistido los síntomas de afectación lumbar.

La actora presenta lumbalgia crónica con dolor mal controlado (informe ICS 27-8-2018)

11-La patología que causó el período de incapacidad temporal iniciado el 1-4-2016 es "lumbociatalgia" la misma que la que causó el primer período de incapacidad temporal y entre el alta del primer período de incapacidad temporal y el inicio del segundo período de incapacidad temporal han transcurrido menos de 6 meses. (valoración de documentación médica)

12- La base reguladora diaria de la prestación de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 41'32 euros diarios (No controvertido) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Mutua Asepeyo y Ajuntament de Molins de Rei, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Ofelia declarando que el periodo de incapacidad temporal que inició el 1.4.2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, con las

consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, recurren en suplicación Mutua Asepeyo y el Ayuntamiento

de Molins de Rei.

Solicita la Mutua Aspeyo en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "En l'informe de la Doctora María Luisa de 28/09/2015, de l'Hospital Sant Cugat-Asepeyo (full 204), es determina el següent: Neurograf‌ia sensitiva de ambos medios surales normal. Neurografía motora de CPI bilateral y respuestas tardías F normales. Respuestas tardías H con registro en sóleo bilateral de características normales. Los potenciales Evocados Somatosensoriales de ambos nervios CPI, con registro de Scalp muestra respuestas corticales normales, sin signos de afectación de la vía aferente sensitiva en el trayecto periferico-cortex. Examen de EMG de musculatura representativa de los miotomas L3/L4-S1 izquierdos normales, sin signos de lesión axonal motora muscular".

También la incorporación de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "A l'informe del 21/11/2015, del Dr. Luis Alberto, de la Clínica Corachan, fruit de la Ressonància Magnética de la columna vertebral (full 180) es conclou que l'actora presenta: signos de discopatía degenerativa incipiente L5-S1 y discretos signos de discopatía degenerativa T12-L1. Així mateix a l'informe de 21/11/2015 del Dr. Jesús Carlos, fruit de la Ressoancia Magètica de la columna dorsal (full 181), es conclou que l'actora presenta signos de probable discopatía degenerativa C4-C5 con discreta protusión".

Ambas adiciones pueden ser estimadas al desprenderse de pruebas objetivas que se le practicaron a la demandante.

SEGUNDO

Formula la Mutua otro motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que alega que la patología que ocasionó el primer periodo de IT, f‌inalizado el 23.10.2015, fue de etiología laboral y que el segundo periodo iniciado el 1.4.2016 hasta el 13.9.2017 fue de naturaleza distinta, no tiene un hilo de continuidad y por lo tanto este segundo periodo no corresponde a una recaída con arreglo al Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que según la jurisprudencia "recaída quiere decir nuevamente enfermo por la misma dolencia, por lo que no procede la acumulación cuando la causa de la incapacidad obedece a enfermedad distinta" ( STS de 7.4.1998), citando asimismo una sentencia del TSJ de Galicia de 28.5.2013, para terminar...

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