STSJ Galicia 2407/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2407/2013
Fecha07 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002997

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000371 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000841 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: FUNDACION MONTE DO GOZO

Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ezequias

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000371 /2013, formalizado por el/la D/Dª CARRAJO LORENZO EMILIO, en nombre y representación de FUNDACION MONTE DO GOZO, contra la sentencia número 213 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000841 /2011, seguidos a instancia de Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ezequias presentó demanda contra FUNDACION MONTE DO GOZO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213 /2012, de fecha doce de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Ezequias viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 22/03/2007, con la categoría profesional de MONITOR y con derecho a percibir un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.473,45 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- Mediante carta de fecha de 12/10/2011, que obra unida a las actuaciones como documento número uno del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, le fue notificado al actor su despido con efectos de 12/10/2011, reconociendo la empresa demandada la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la cantidad de 3.790,91 euros, en concepto de indemnización./TERCERO.- Celebrada la preceptiva conciliación ante el SMAC, la misma finalizó con el resultado de intentada sin efecto./

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año el cargo de representante legal de los trabajadores dentro de la empresa./

QUINTO

Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, /SEXTO.- La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, mediante resolución de fecha 01/09/1997 resolvió conceder a la fundación demandada la autorización administrativa sanitaria de apertura y puesta en funcionamiento de la Comunidade Terapéutica do Proxecto Home de Galicia ubicada no lugar de Cernadas, así como ordenar su inscripción en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio de Actividades e Centros da Subdirección Xeral da Inspección Sanitaria.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, bien a su readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 10.068,58 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia por importe de 4.469,47 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 49,12 euros por día.

CUARTO

Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que rectifico la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente manera:"Que estimo la demanda interpuesta por D. Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZOPROXECTO HOME GALICIA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a que opte, en el plaza de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, bien a su readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 10.068,58 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia par importe de 11.985,28 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 49,12 euros par día."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION MONTE DO GOZO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-1-2013.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-5-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, apartado a), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la nulidad parcial de la sentencia de instancia, por infracción de normas y garantías del procedimiento, solicitando que se suprima una frase del HDP 1º y todo el HDP 5º.

Lo primero que se debe indicar con relación a este primer motivo de recurso, es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido elaborado, ya que aunque se ampara en la letra a) del art. 193 de la LJS, se limita a solicitar la supresión de parte del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando dicho motivo queda reservado según la letra de la norma a "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Sea como fuere, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Sin embargo, la parte demandante articula este concreto motivo de recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el art. 193 b) de la LJS, solicita las siguientes revisiones fácticas:

A.- La supresión del HDP 1º y una nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: "El actor prestó servicios para la demandada, con la categoría de monitor, desde el 22/3/2007 al 21/09/2007 por contrato código 402 eventual por circunstancias de la producción; desde el 22/09/2007 al 30/12/2007 por contrato código 410 de interinidad. Desde el 2/1/2008 al 25/11/2008 por contrato código 410 de interinidad. Percibió prestaciones por desempleo desde el 26/11/2008 al 8/3/2009. Desde el 9/3/2009 al 8/9/2009 por contrato código 402 eventual por circunstancias de la producción y desde el 1/10/2009 por contrato código 100 indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual promedio en los últimos seis meses de prestación de servicios -abril/octubre/2011- de 960 # con prorrata de las paga extras". La revisión se apoya en los documentos de los folios 116, 116 vuelto, 117 y 118 (contratos laborales), 102, 21, 22 (informe vida laboral), y 103 a 114 (nóminas). Se accede a ello, salvo en lo relativo al salario, siendo cuestión jurídica propia de la fundamentación jurídica la del salario debido a efectos de indemnización por despido.

B.- La supresión del HDP 4º y una nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: "Son los fines de la Fundación Monte do Gozo: la asistencia integral a los colectivos marginados o en estado de necesidad y a aquellas en situación de exclusión social, así como la prevención, formación, educación, rehabilitación y reinserción, apoyo e intermediación en el ámbito penitenciario, jurídico y judicial a las personas con problemas de adicción, sus familias y los colectivos de riesgo (y dentro de estos especialmente el trabajo...

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